REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001711
ASUNTO : XP01-P-2010-001711
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANGELINO MATTÍAS DACOSTA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “los hechos que originaron el presente asunto, manifestando que recibió actuaciones de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del CICPC, quienes le informaron sobre los hechos ocurridos el día 20 del presente mes y año, que fueron denunciados por la adolescente Diana Yusuino Carianil, en los cuales señala como presunto autor al ciudadano Angelino Mattías Dacosta, y quien resultó detenidos por funcionarios adscritos a ese órgano policial, tipificó lo hechos en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y además solicitó las medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de cometer actos de seguimiento, persecución y seguimiento ya personalmente o por interpuestas personas, asimismo solicitó se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ANGELINO MATTÍAS DACOSTA, natural de San Carlos de Río Negro, nacido 05SEP1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.220.138, actualmente desempleado, técnico medio en Zootecnia, soltero, hijo de Dorvalino Mattias (v) y Livina Silva (v), residenciado en san Carlos de Río Negro, Calle Bolivar, Sector El Muelle, al lado de la planta, casa N° 133, y en esta ciudad de Puerto Ayacucho en San José de las Tinieblas del Barrio Cataniapo, diagonal a la iglesia católica, en la casa del hermano Alejandro Mattías, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no desea declarar.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal, representada por la abogada AZALIA LUGO, quien manifestó: “que a los fines de determinar la verdad de los hechos debe continuarse con la investigación del presente asunto, ello sin admitir responsabilidad de su defendido, ya que en las fases posteriores demostrará la inocencia de este con las diligencias probatorias a que haya lugar, asimismo en vista de que el imputado está residenciado en San Carlos de Río Negro, considera que es suficiente con las medidas de protección, y solicita que no se establezcan medidas cautelares, ya que es casi imposible cumplir con dichas medidas desde el lugar en donde está residenciado”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ANGELINO MATTÍAS DACOSTA, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, luego que la adolescente víctima (identidad omitida), lo denunciara de haberla agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGELINO MATTÍAS DACOSTA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y la contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano ANGELINO MATTÍAS DACOSTA, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en: la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano ANGELINO MATTÍAS DACOSTA, natural de San Carlos de Río Negro, nacido 05SEP1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.220.138, actualmente desempleado, técnico medio en Zootecnia, soltero, hijo de Dorvalino Mattias (v) y Livina Silva (v), residenciado en san Carlos de Río Negro, Calle Bolívar, Sector El Muelle, al lado de la planta, casa N° 133, y en esta ciudad de Puerto Ayacucho en San José de las Tinieblas del Barrio Cataniapo, diagonal a la iglesia católica, en la casa del hermano Alejandro Mattías, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano ANGELINO MATTÍAS DACOSTA, consistente en: La prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras persona. Se acuerda que el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en: La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL URBINA SANCHEZ
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