REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001712
ASUNTO : XP01-P-2010-001712
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GERONIMO FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nº 32 del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano GERONIMO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N 18.196.002, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Comunidad Socorro de Galipero, calle principal, casa S/n de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, indicando que “…siendo las 08:30 a.m. de fecha 21 de julio de 2.010, se efectuó un accidente de transito ocurrido en la Avenida Aeropuerto, sector Urbanización San Enrique de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sitio donde se pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos con lesionados, ya que uno de los conductores se encontraba en el sitio y el otro había sido trasladado al centro asistencial en un ambulancia de bomberos, luego se identifico al conductor numero 01 quien responde al nombre de GERONIMO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N 18.196.002, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Comunidad Socorro de Galipero, calle principal, casa S/n de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Marca JAC, Tipo plataforma con barandas de hierro, clase Camión, Modelo HFC1061K, placas 240-KAU, año 2008, color amarillo, serial de carrocería LJ11KDBCX8100171798, el mismo paso detenido al comando de transito a la orden del Ministerio Publico. Seguidamente, en el hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde se identifico en la morgue de dicho centro por medio de sus familiares al conductor del vehiculo clase bicicleta como LUIS ANTONIO MAVARICUNA, cedula de identidad N 10.605.761, de 56 años de edad, estado civil Celador, residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa S/n de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien ingreso al centro de salud y donde falleció posteriormente…”, según el informe de transito este ciudadano Luís Antonio Mavaricuna, se incorporaba a la calle principal, (en este estado, el ciudadano interprete la explica en el idioma indígena) y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de, previsto HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MAVARICUNA. Asimismo, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado GERONIMO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N 18.196.002, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad Socorro de Galipero, a mano derecha, a pata de cerro, calle principal, primera calle después de la entrada, casa S/n de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 24/08/84, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, y expuso: “primero venía de la comunidad, cuando iba a recoger a la gente, fue que choco, el venía con los muchachos deportista, al momento de circular, iba a cruzar y ahí sucedió, lo que sucedió, cuando el venía en la línea, delante de el estaba un taxis, y el señor de la bicicleta estaba ahí, y cuando el taxis se quito fue cuando le di a la bicicleta..”.
A preguntas del Juez, respondió “¿el taxis a quien paso? El taxis estaba parado delante de la bicicleta y fue donde le di”.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, quien manifestó: “esta defensoria hace la salvedad que por encontrarse de guardia, cubrirá el día de hoy, posteriormente será distribuido a la Defensoria Segunda Penal, que es quien lleva los casos penales, hay una victima que lamentablemente surgió este percance, pero mi defendido no es responsable de dicha colisión, mi defendido venía por el canal izquierdo, el taxis estaba del lado de derecho, como lo indica el croquis, el ciudadano no tomó las previsiones necesarias por que no toma las previsiones necesarias, para ello no cumple con los requisitos de un delito de homicidio. Hace mención a jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace ver que el croquis es bien claro, mi defendido iba por el lado izquierdo y el vehículo 2 se incorpora a la avenida del aeropuerto, por que lastimosamente la víctima incurrió en la negligencia, hay que tomar las previsiones necesarias por que esa avenida es muy transitada, no se cumplen con todos los requisitos para un delito de homicidio culposo, mi defendido no pudo tomar ni hacer ninguna maniobra por cuanto la victima es quien llega al vehículo, por lo que en transcurso de esta investigación se demostrará lo aquí ocurrió, y que se otorgue una de las medidas cautelares, por cuanto mi defendido es indígena, de conformidad con el convenio 169 en su artículo 10.2 y la ley orgánica de pueblos indígenas, se deberá tenerse en consideración a una medida distinta a la privación, es por lo que solicito que se otorgue medidas cautelares y se coloque a la orden de un comisario de la comunidad. Es todo”.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ONILCIO MANUEL SACHEZ MAVARICUNA, quien representa a la víctima, y manifestó: “lo único que quiero decir es que al muchacho no lo pueden dejar todo, mientras se aclare todo, si el es inocente, el saldrá libre, yo creo que nadie le gusta que le maten a un familiar, yo fui para allá y me dijeron diferente las cosas, y no lo que aparecen en el informe de tránsito, la gente me dijo que el ciudadano venía desde la vía izquierda y que iba a entrar a San Enrique, le dio duro, lo arrastro y lo mato, eso es lo que quiero decir, no puede quedar libre, mientras se decida todo. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano GERONIMO FERNANDEZ FERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, en virtud de encontrarse involucrado en una colisión de vehículos, donde perdiera la vida uno de los conductores, en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; sin embargo, bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la aprehensión del ciudadano GERONIMO FERNANDEZ FERNANDEZ, por lo que la misma se declara como FLAGRANTE.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GERONIMO FERNADNEZ FERNANDEZ; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre la subsistencia de la medida privativa de libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al imputado de autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión, y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, aunado a ello tenemos que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, en consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano GERONIMO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe la salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GERONIMO FERNANDEZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS
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