REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001752
ASUNTO : XP01-P-2010-001752



AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

El día 25 de Julio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. ASTRID GELVES, por el cual solicita Orden de Aprehensión contra el ciudadano: ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.756.433, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, por presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está prescrito y merece pena corporal, en contra de las ciudadanas: YENI ANDREA ZAPATA, JAIME ARMANDO SALAMANCA y ORTEGA DE ANIJA FRANKELINA, el Ministerio Público señala como fundamento de su petición los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pide se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano antes identificado, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA

El titular de la acción penal solicita Orden de Aprehensión contra el ciudadano: ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.756.433, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, por presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está prescrito y merece pena corporal, en contra de las ciudadanas: YENI ANDREA ZAPATA, JAIME ARMANDO SALAMANCA y ORTEGA DE ANIJA FRANKELINA, indicando en su escrito:


“….Que en fecha 23 de julio participó en una comisión conformada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde presuntamente cometieron un concurso de delitos en contra de los ciudadanos: YANI ANDREA ZAPATA, JAIME ARMANDO SALAMANCA y ORTEGA DE ANIJA FRANCKELINA, ciudadanos que se acercaron hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, donde denunciaron los hechos de los cuales habían sido objeto por parte de estos funcionarios, iniciando la investigación signada con la nomenclura (sic) interna del C.I.C.P.C. I-507-644, inmediatamente, el Comisario Simón Rodríguez llamo por teléfono al funcionario SALAS ADRIAN, informándole que debía dirigirse para la Sede de ese Organismo a lo que el respondió que en 20 minutos llegaría y no pareció, demostrando su intención de sustraerse del proceso y obstaculizar la investigación, igualmente quedó reportado en las novedades del día, que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, que este funcionario se ausentó de las Instalaciones del despacho sin conocimiento de sus superiores, desconociendo el paradero del mismo…”

La Fiscalía acompaña copia de las novedades del referido Cuerpo Policial como soporte de su pedimento, de las cuales se desprende (Folio 14) “—18:50 Hrs. LLAMADA TELEFÓNICA: A esta hora informa el funcionario Sub Comisario RODRÍGUEZ SIMÓN, Supervisor de Investigaciones, de este Despacho, haber realizado llamada telefónica, al funcionario agente Salas Adrián, a fin de que se presentara en las Instalaciones de este Despacho, informando el mismo que en Veinte minutos regresaría” 29.- 19_10 REPORTE.- Por orden del funcionario Sub comisario RODRÍGUEZ Simón, supervisor de Investigaciones de este Despacho, se reporta al funcionario Agente SALAS Adrián, por ausentarse de las Instalaciones e este despacho, sin consentimiento de los Jefes Naturales de esta Oficina, desconociéndose de su paradero.-30.-19:15 hrs.- SALIDA DE COMISIÓN de los funcionarios Sub Comisario ROJAS Marcos, Jefe de esta Sub Delegación, Sub Comisario RODRÍGUEZ Simón, Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, y el sub Inspector GIL Alexander, en vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de ubicar al funcionario Agente Salas Adrián, para ser aprehendido y ponerlo a la orden de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por encontrarse investigado en la causa penal signada con el número I-507.644, la cual se instruye por uno de los delitos Contra las buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias(C.BC)…”

Asimismo, el Ministerio Público indica la extrema necesidad y urgencia, al señalar que estamos en presencia de un presunto delito a investigar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado es autor o partícipe, y una presunción razonable de peligro de fuga por parte del ciudadano supra identificado.

DEL DERECHO

La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales esta medida no podrá ser decretada.

Debe resultar demostrada la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado aquí identificado, por lo aportado por la Fiscalía, ya que resulta acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.

No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible, y a los autos cursan dichos elementos (acta de entrevista, actas policiales).

Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado al constar conforme a las Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, que se encuentra investigado en la causa penal signada con el número I-507.644, (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones) la cual se instruye por uno de los delitos Contra las buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias(C.BC), que el mismo fue requerido vía telefónica para apersonarse ante ese Despacho, siendo que el mismo no compareció en el lapso indicado e hizo caso omiso a la orden emitida por su Superior, además de indicarse que el referido funcionario se ausenta de la Sede del Cuerpo de Investigaciones sin la autorización correspondiente de sus Jefes Naturales, siendo que posteriormente una comisión es designada a los fines de su ubicación en vehículo particular hacia el perímetro de la ciudad, siendo infructuosa la diligencia, quedando así evidenciada la decisión del imputado de no afrontar el proceso voluntariamente.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, hacen concluir que existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.756.433, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, por presumir la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está prescrito y merece pena corporal, en contra de las ciudadanas: YENI ANDREA ZAPATA, JAIME ARMANDO SALAMANCA y ORTEGA DE ANIJA FRANKELINA. SEGUNDO: Por cuanto el imputado se encuentran en libertad se ORDENA expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. TERCERO: El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de materializar dicha orden que debe ser practicada con todas las garantías constitucionales y que una vez materializada la aprehensión del ciudadano este debe ser puesto a la Orden de La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien deberá presentarlo ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, y anéxesele la respectiva orden de aprehensión. Remítase la causa al Ministerio Público.- Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 26 días del mes de Julio de 2010.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. LUÍS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS CAMPOS