REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001714
ASUNTO : XP01-P-2010-001714


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 91, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas y trasladado al CEDJA, según acta policial de fecha 21 de julio de 2010 (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en los delitos de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia, que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno informe medico suscrito por el Dr. Carlos Arinna, en la que presenta sutura en la cara, de la misma forma solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo...”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que manifestó que no.

Una vez terminada la intervención del imputado, le fue concedida la palabra al ciudadano POMPILIO CUSTODIO YACAME FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 4.780.069, en su condición de víctima, quien expuso: “solo quiero mencionar porque este señor me agredió de tal manera, no lo conozco, yo no medie palabras con el, a mi me extraña esa conducta, yo no hice nada, el me agredió sin motivo”.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, y al efecto expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no admito la responsabilidad de mi defendido eso fue disturbio este señor agredió a al papá de mi defendido el no sabe en que momento agredió al señor y pide disculpa si él agredió a este señor, el solo evitaba que su papá fuera agredido, en cuanto a la precalificación no estoy de acuerdo el informe medico no esta debidamente suscrito por un medico debidamente juramentado, y además fue suscrito por un medico privado, y no se evidencia que exista una cicatriz como tal, lo cual no tiene validez alguna, por lo que esta defensa considera que esta conducta no debe enmarcarse solicito que se le impongan a mi defendido las medidas cautelares de las prevista en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal, además cabe resaltar que mi defendido tiene una herida en la cabeza ocasionada en los disturbio que se presentaron en la cola del banco y que se prosiga con la investigación por cuanto estamos en la fase de investigación. Es todo.”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, presuntamente el día 21/07/2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que recibieran información referida a que un ciudadano había agredido a otro, percatándose que en el lugar de los hechos se encontraba siendo atendido por funcionarios de Defensa Civil la víctima de autos, y el imputado señaló que lo había golpeado por se quería colear en el banco; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito éste que precalifica este Tribunal, ya que se desestima el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, al no existir en esta etapa del proceso una medicatura forense practicada a la víctima, esto, sin vulnerarle los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos de convicción que estime necesarios para su comprobación o no; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, antes de pronunciarse sobre éste, es indispensable advertir, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”; y por cuanto el delito precalificado por este Tribunal, consagra una pena privativa de libertad que no excede los tres años en su límite máximo, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS