REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001733
ASUNTO : XP01-P-2010-001733
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MARIO ANTONIO DIAZ FIGUERA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, actuando en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos en el delito de violencia física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, solicitó a la medida de protección consistente en el deber de salir de la vivienda que servía para la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima, y la prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, personalmente o por interpuesta persona a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; asimismo se declare la medida cautelar consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el deber de asistir a un centro de orientación contra la violencia de genero, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 7del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial contenido en la ley especial.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado MARIO ANTONIO DÍAZ FIGUERA, venezolano, natural de puerto Ayacucho, nacido 22FEB1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.946.010, docente, residenciado en el barrio Carnevalli, N° 57, frente a la familia Perales, detrás del Hospital, Puerto Ayacucho, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no desea declarar.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado VICENTE ANNITO, quien manifestó: “que a los fines de demostrar la inocencia de su defendido no se opone a la aplicación del procedimiento especial, ya que se seguirán con las investigaciones a que haya lugar, asimismo que no se opone a la medida cautelar de presentaciones cada treinta días para su defendido”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ FIGUERA, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que la ciudadana NOA ESMERALDA PALACIOS, lo denunciara de haberla agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ FIGUERA, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y la contenida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ FIGUERA, consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia común; prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en: El deber de asistir a un centro de orientación contra la violencia de genero y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ FIGUERA, venezolano, natural de puerto Ayacucho, nacido 22FEB1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número 8.946.010, docente, residenciado en el barrio Carnevalli, N° 57, frente a la familia Perales, detrás del Hospital, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ FIGUERA, consistente en: La salida del presunto agresor de la residencia común; prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras persona. Se acuerda que el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en: El deber de asistir a un centro de orientación contra la violencia de genero y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la practica de una evaluación medico legal al ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ FIGUERA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS
|