REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001750
ASUNTO : XP01-P-2010-001750


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día la abogada ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos en relación al ciudadano Luís ángel Herrera Gutiérrez, por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo; asimismo solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; se declare la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LUÍS ÁNGEL HERRERA GUTIÉRREZ, natural de cabruta estado guarico, nacido el 15ABR1970, de 40 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Yukutazo, casa en construcción, a 4 de a entrada por la bloquera y la peluquería, Puerto Ayacucho, teléfono 0416-5358412, titular de la cédula de identidad 10.662.892, hijo de Ángel Herrara (f) y Luisa Verónica Gutiérrez, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestó que si, señalando “que la moto la compró hace dos años, la tuvo para como 10 meses, que no le hizo traspaso porque le había quedado debiendo un dinero a Cheo recheche, y luego se la vendió a Yiyo, y como se la pasa ocupado vendiendo pescado no le había hecho eso trámites, que anoche terminó de vender pescado como a las 7 de la noche, se fue a comer una parrilla, luego pasaron los policías y le pidieron los documentos de la moto, y como no los tenía a la mano se lo llevaron los policías, y luego lo iban a dejar ir, y cuando lo llevaron al CICPC los funcionarios de ahí dijeron que el motor era de una moto diferente, y lo detuvieron por eso, pero las piezas de la moto están originales de cuando Recheche la había comparado y vendido luego a Yiyo, que la persona que se la vendió, que esa moto la tiene solamente para pasear por la ciudad. A preguntas d el fiscal respondió que la moto quedó retenida en el CICPC”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...que a los fines de demostrar la inocencia de su defendido no se opone a la aplicación del procedimiento especial, ya que se seguirán con las investigaciones a que haya lugar, solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en presentaciones cada treinta días para su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias del malecón del muelle, y se le solicitó la documentación de un vehículo tipo moto, manifestando no poseerlos y que estaban guardados en su casa; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya comisión se le imputa al ciudadano LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales-) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL HERRERA GUTIERREZ, natural de cabruta estado guarico, nacido el 15ABR1970, de 40 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Yukutazo, casa en construcción, a 4 de a entrada por la bloquera y la peluquería, Puerto Ayacucho, teléfono 0416-5358412, titular de la cédula de identidad 10.662.892, hijo de Ángel Herrara (f) y Luisa Verónica Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS CAMPOS