REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001732
ASUNTO : XP01-P-2010-001732


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO PADRON, LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN y CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en su representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, que se inició con una denuncia formulada por la ciudadana Yoandri Ana Cary Castillo, ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual se dejó constancia que unos ciudadanos a bordo de una motocicleta se le abalanzaron encima y uno s de los ciudadanos le tocó sus partes íntimas, le intentó arrebatar su blusa y le dio un beso a la fuerza, la ciudadana manifestó conocer la madre de uno de los ciudadanos, llevó a la comisión policial hasta el lugar de su residencia de donde encontraron a los ciudadanos y fueron trasladados hasta la comandancia de la policía, y en ese lugar los hermanos Saulny Guillén intentaron salir a la fuerza y tuvieron que ser neutralizados, asimismo que e ciudadano Charles Eugene lesionó a los funcionarios Williams Antonio Reavalero Nieto y Jose Gregorio Salas Hernández, luego de eso los trasladaron hasta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, donde serían recluidos y cuando fueron revisados por los funcionarios de custodia le fue hallado a Pedro Antonio Arvelo le fue encontrada una navaja, y en la persona de Luís Alfonso Saulny Guillen le fue encontrado 2.7 gramos de cocaína, De igual menera que solicitaba la calificación de la Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento; tipificó los hechos de la siguiente manera: al ciudadano Pedro Antonio Arvelo Padrón, le imputó el delito de Porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concordado con el artículo 9 de la Ley De Armas y Explosivo; al ciudadano Luís Alfonso Saulny Guillen, el delito de Ultraje simple, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo en relación al ciudadano Charles Eugene Saulny Guillen, el delito de Ultraje simple, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y lesiones personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Reavalero Williams y Jose Salas. Asimismo solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de todos los imputados y manifiesta que las víctimas desean declarar.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLÉN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, nacido el 14NOV1984, de 25 años de edad, soltero, operador de maquina pesada en Malariología, titular de la cédula de identidad 16.766.811, hijo de Carlos Sulny (v) y Carmen Guillén (v), residenciado en Urb. San Enrique Cuarta Transversal, casa N° 741, frente de la Carnicería Zimareña, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-521.45.73, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los otros imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quien manifestó lo siguiente: “en realidad no sabe que pasó con la muchacha y llegaron unos hermanos porque dijeron que eran hermanos de ella y le preguntaron que habían hecho con su hermana, y el le respondió que no se había metido con su hermana, que ni siquiera lo conoce, que uno de ellos se venía a meterse con él y tuvo que responderle, que hubo mucha gente allí, salió su hermano y el gordito, llegaron después los policías y los sacaron de la casa, no pudieron evitarlo y lo sacaron de la casa, ellos le dijeron que fuera como testigo por algo que hizo su hermano, que al estar allá se fueron a las manos los agarraron a golpees y los tienen encerrados hasta este momento”.

A preguntas de la defensa respondió “que primero llegaron unas personas que viven allá en el barrio y estos les reclamaban porque él supuestamente había atacado a su hermana y estaban agresivos, pero él le dijo a su hermano que se metieran para la casa, pero esa gente se metió a su casa y les rompieron inclusive los vidrios de la casa, que él estaba despierto en ese momento, que él no había salido en ese momento de su casa, que a él lo revisaron en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y les quitaron la correa y las trenzas de los zapatos y en la noche llegaron pidiéndole los zapatos. Luego fue retirado el imputado y fe conducido dentro de la sala otro imputado”.

Luego, fue ingresado a la sala el imputado PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 15ENE1992, estudiante, soltero, residenciado en san Enrique Sector el bajo, frente a la Cauchera Don Pedro, Puerto Ayacucho, hijo de Elizabeth Padrón y Pedro Arvelo, quien manifestó “que en el momento que llegaron los policías estábamos en la casa de estos señores cuando bebían, que cuando el salió estaban agrediendo a Luis Saulny a llamar al hermano, y ahí los policías se querían meter a la fuerza a la casa, y le dijeron que iba a ser testigo, que cuando llegaron a la policía sin razón un policía le dio con el casco, lo golpearon bastante en el cuerpo, siendo que lo llevaban como testigo, que el motivo del que saulny vio que los estaban golpeando a él ellos se querían salir y los golpearon también”.

A preguntas de la defensa respondió el imputado “que primero llegaron unas personas del barrio a la casa y agredieron a luis saulny, que la policía llegó y entraron a la fuerza a la casa y reventaron algunos vidrios, que ellos le dijeron que se quedaran afuera porque se querían asesorar con una abogada pero estos no dejaron que en el CEDJA lo revisaron aparte y no le encontraron nada”.

Posteriormente fue ingresado a la sala el imputado CHARLES EUGENE SAULNY GUILLÉN, 15.955.300, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 16DIC1980, obrero del ministerio de educación, casado, residenciado en la urbanización san enrique, frente al ambulatorio medico, Puerto Ayacucho, hijo de Carlos Saulny y Carmen Guillén, quien manifestó “que se encontraba en su casa con sus hermanos, cuando de repente se parece la señorita con unos familiares y golpean a su hermano, cuando eso llega el otro muchacho y le avisa y se caen a golpes ella cuando ve que se están golpeando ella salió en una moto y regresó con la policía y los policías llegaron a su casa y se metieron a la fuerza a llevárselos, le violentaron la casa le rompieron los vidrios, ellos hablaron con su vecina amuraby España y ella le dijo que fueran para la policía para que resolvieran esa situación cuando llegaron a la policía vieron que estaba golpeando al muchacho con el casco y ellos salieron a defenderlo y entre todos los policías los golpearon muy fuerte, que a ellos no les tomaron siquiera nombre y se los llevaron presos luego”.

A preguntas del fiscal respondió “que usa las uñas largas”.

A preguntas de la defensa respondió “que los funcionarios entraron a la fuerza a su casa y forzaron la puerta, que al llegar al CEDJA los revisaron y los metieron, que uno de los funcionarios golpeó al gordito con un rolo, que ellos luego se pusieron a misma ropa”.

De seguidas le fue concedida la palabra a la ciudadana YOANDRI ANA CARY CASTILLO, quien manifestó que “ella Salió de su casa a las 9 de la mañana y se dirigía ala carnicería y cuando iba frente a la casa de Mario flores vio que venía una moto pequeña con verde fosforescente y venía el señor de marrón, y otro muchacho que venía de guarda camisa blanca y chort beige el muchacho de marrón se bajó de la moto y le tocó las nalgas le tocó la parte de adelante, y luego de eso venía un señora mayor del módulo y el de la moto le dijo que venia alguien y en ese momento el muchacho le iba a pegar, pero el muchacho se fue, la señor0a mayor le dijo que lo denunciara, ella siguió más adelante y vio al muchacho y le reclamó y luego siguió porque se sentía muy nerviosa y la gente le dijo que lo denunciara porque él estaba acostumbrado a hacer esas cosas, que le dijeron a su hermano que el gordo le había hechos daño a ella. Pero estaban equivocados y en eso se fue su hermano y habló con el hermano de él y este le dio tres cachetadas, y luego pasó un motorizado de la policía, que luego de eso ellos mismos fueron quienes rompieron los vidrios de la casa y una abogada que vive por ahí le dijo que fueran con la policía, y ellos se fueron a la policía, que luego en la policía golpearon fuertemente a los funcionarios y le partieron la boca a un funcionario”.

Luego le fue concedida la palabra al ciudadano WILLIAMS ANTONIO REAVALERO NIETO, quien manifestó que “ese día estaba patrullando por la curva de la s y un funcionario solicitó apoyo por una situación en san enrique, que cuando fueron había una situación en la casa de los ciudadanos acá presente, al legar ya había mucha gente dentro de la casa de los ciudadanos y vio una abogada que estaba hablando con los señores acá, por lo que él dijo que lo acompañaran hasta al comandancia de policía en eso el ciudadano Noguera agarró al ciudadano y el otro joven dijo que no dejaría que lo llevaran de ese lugar, uno de ellos manifestó que esperarían a la llegada del fiscal, pero ellos trataban de canaliza la situación y en eso halan al señor de franela marrón y el señor de franela verde lanzó la puerta y rompieron unos vidrios, por lo que él le dijo a la abogada que observaran lo que estaba sucediendo, luego llegó un funcionario de inteligencia que logró convencerlos a ellos para que se fueran para la comandancia, al llegar allá se comunicó con el oficial de día, al llegar a inteligencia es informaron que estaban tomando los datos de rigor, y en ese momento escucharon que estaban pateando la puerta y casi la tumban y cuando eso le da un golpe el de franela marrón y uno de ello salió corriendo y le brincó al inspector Williams Rojas, y forcejaron y cayeron al piso, recibió una patada en el cuerpo y entre todos neutralizaron a los ciudadanos, luego llamaron la J9 para llevarlos, ya que estaban muy ebrios, que la abogada estuvo un rato, que la abogada es hermana del difunto funcionario Alayón, que luego los pasaron para el CEDJA y presuntamente los custodios le encontraron un arma blanca y una droga.

A preguntas del fiscal respondió la víctima que “tiene una lesión en la costilla donde lo patearon, y se la produjo quien vestía de blue jeans y franela marrón, que la abogada estaba detrás de ellos”.

A preguntas de la defensa respondió la víctima que “en el momento que él llegó la señorita acá presentes el señor la había intentado VIOLAR, que ellos se encontraban en su casa, que en su grupo eran 4, aunque en el sitio estaba el cabo primero noguera y otros, que hubo varios grupos que tuvieron contacto con la situación, que la vivienda se encuentra como a tres metros de la acera, que ellos se encontraban dentro de la pared”.

Posteriormente le fue concedida la palabra a la víctima JOSE GREGORIO SALAS HERNÁNDEZ, quien manifestó que “el día de ayer 2 recibieron una llamada sobre un procedimiento, se trasladó hasta el comando y le presentaron a la ciudadana víctima quien le informo lo re racionado a un intento de violación, por lo que se trasladó con la señorita hasta el lugar, que es donde venden pescado, y ella dijo que conocía la madre del sujeto que la atacó, que una vez en el sitio vio gente en ese lugar que estaban ebrias, la vivienda estaba protegida con una cerca de bloques y entraron y se identificaron, impusieron del motivo de la presencia, le informaron incluso a una ciudadana que dijo era abogado, luego de conversar mucho rato se fueron al comando y estando en el comando se tornaron violentos, y la bogado inclusive desistió y se fue, que luego de eso ellos pateaban las puertas en la sala de espera y golpearon a Reavalero y cuando lo ve caer ahí intervino para neutralizarlo y le aruño la cara y le causo unas heridas, pero al neutralizarlos le pusieron las esposas y cono posteridad se trasladaron al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Público de Presos, quien manifestó: “que con su presencia no se avala el procedimiento ya que este fue violatorio del debido proceso, fue violatorio del derecho del hogar y el derecho a la libertad, en primer lugar existe un hogar violentado por personas comunes y por funcionarios policiales, que en segundo lugar si el hecho ocurrió en un lugar concurrido a primeras horas de la mañana no es lógico que haya un solo testigo, que si la víctima se fue de una lugar de donde venden pescado con un policía motorizado y fue a denunciarlo, pero en el acta de denuncia se plantea una situación diferente, que se preocupa mucho ya que se quiere maximizar la conducta de los ciudadanos a los fines de solicitar la medida de privación preventiva de libertad, que su defendido fue sacado de su casa, y lo que portaba era una navaja pero esta no reúne las condiciones para entrar en el tipo penal, que la fiscal superior le regaló recientemente una navaja marca estanly a todos los fiscales de esta circunscripción judicial por lo que solicita la apertura de una investigación a todos los fiscales, que no está bien identificado el envoltorio supuestamente hallado a sus defendidos, que cuando se habla de 2,7 gramos dependerá del tipo de envoltorio que se trate, que sus defendidos les fue violentados todos sus derechos, que si sus defendidos estaban en estado de ebriedad, no es penado la acción que realice bajo ese estado, que todas las personas dejaron constar que estaba evidentemente borrachos, que a sus defendidos primero le quitaron los cordones de las botas y luego le quitaron las botas, por lo que observa que hubo un montaje de hecho punible, que en virtud de lo manifestado que no hay delito alguno, ya que no se identificó plenamente las características del envoltorio de la supuestamente droga incautada, que en relación a pedro Antonio a quien se le señala el delito de porte de arma blanca, manifiesta que no se configura el delito en referencia y en caso que se determine éste delito, solicita se apertura la investigación a los fiscales que cargan navajas como estos ciudadanos, que en caso de considerar la posibilidad de proceder el tipo penal de la droga el procedente es de posesión, que aunque la fiscal solicita medida de privación de libertad a todos, solicita la medida cautelar que a bien tenga establecer el Tribunal, solicita se deja constancia que sus defendidos están físicamente golpeados, que también solicita se investigue los funcionarios del CEDJA por simulación del hecho punible, por lo cual considera que procede una medida cautelar, que la flagrancia no debe considerarse, ya que el artículo 248 es claro, que se violentó el artículo 44 de la constitución así como el articulo 47, por lo que solicita la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLÉN, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CHARLES EUGENE SAULNY GUILLÉN, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, eiusdem, y LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 413 ibidem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en las adyacencias del Barrio San Enrique, cuando éstos se encontraban en su casa de residencia, y luego que la ciudadana JOANDRY ANA CARY CASTILLO, denunciara que un sujeto que se desplazaba junto con otro a bordo de un vehículo tipo moto, le tocara su cuerpo alrededor de sus partes intimas, y que al momento de su aprehensión los ciudadanos se tornan agresivos en contra de la comisión policial; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, eiusdem, y LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 413 ibidem, y en ese mismo orden de ideas, se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputado al ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN, y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido al imputado LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLÉN, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación de los antes referidos hechos antijurídicos, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos de convicción que estime necesarios para su comprobación o no, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, los elementos cursantes a los autos tampoco son suficientes para estimar que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la solicitud Fiscal, referida a que se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLÉN, CHARLES EUGENE SAULNY GUILLÉN y PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLÉN, CHARLES EUGENE SAULNY GUILLÉN y PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida.

Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre la medida privativa de libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible, y en lo que corresponde al último de los requisitos, éste no está acreditado, en virtud que los delitos imputados tienen penas establecidas en su límite máximo menores a tres (03) años, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLÉN y CHARLES EUGENE SAULNY GUILLÉN, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En lo que concierne al ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN, se decreta la libertad sin restricciones, en virtud de haberse desestimado la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En lo que concierne a la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, referida a la práctica de una evaluación medico forense a los imputados y víctimas de autos, se declara con lugar la misma, y en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia en el presente asunto, por considerar que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se admiten los tipos penales de la siguiente manera: al ciudadano LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLEN, el delito de ULTRAJE SIMPLE, tipificado en el artículo 222 del Código Penal. Asimismo en relación al ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLEN, el delito de ULTRAJE SIMPLE, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se desestiman los señalamientos contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN, le imputó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concordado con el artículo 9 de la Ley De Armas y Explosivo; y contra el ciudadano LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLEN, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin menoscabar el derecho de la representación fiscal de aportar elementos que determinen la cierta ejecución de los mismos en las demás oportunidades procesales. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de privación preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN, LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLÉN y CHARLES EUGENE SAULNY GUILLÉN, formulada por la Fiscalía del ministerio Público. SEXTO: Se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano PEDRO ANTONIO ARVELO PADRÓN. SÉPTIMO: Se decretan las medidas cautelares a los ciudadanos LUÍS ALFONSO SAULNY GUILLÉN y CHARLES EUGENE SAULNY GUILLÉN, consistentes en el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se establece adicionalmente al ciudadano CHARLES EUGENE SAULNY GUILLÉN, la medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana YOANDRI ANA CARY CASTILLO, víctima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 6 eiusdem. OCTAVO: Se ordena la práctica de una experticia medico forense a los imputados y víctimas de autos, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL URBINA