REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001734
ASUNTO : XP01-P-2010-001734


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ARGIMIRO REYES RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, los cuales fueron denunciados en fecha 7 de marzo del año en curso, según la cual la adolescente que ella fue abusada sexualmente en la casa de ese señor, cuando les cuidaba los hijos y él la amenazó con un arma blanca, y no avisó porque ese ciudadano la amenazó de muerte, que días después de ese evento la madre de la adolescente tipificó los hechos en el delito de violencia sexual, establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, asimismo se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y la aplicación del procedimiento especial contenido en la ley especial...”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ARGIMIRO REYES RODRÍGUEZ, colombiano, natural de granada Meta, nacido el 10MAY1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.654.483, soltero, técnico constructor, hijo de Belisario Reyes (v) y Noelia Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Aserradero, calle Ppal, casa S/N, a 200 metros de la escuela, al lado de la Familia Ortiz, Puerto Ayacucho, y manifestó “que lo que le están imputando que violó esa niña y que amenazó a la niña, no es verdad, nunca haría un acto de barbarie de esa naturaleza, que ella le ha cuidado los guiños por dos ocasiones, en marzo iba para casualito a girar un dinero a su madre y le pidió el favor, que hace 15 días fue a buscar unas carretillas para su obra y cuando llegó a su casa estaba su esposa, que él esta dispuesto a que le hagan un examen para determinar que lo que él dice es verídico, y ya que nunca amenazaría a una persona de esta forma, que se ofrece para que lo prueben en un detector de mentira u otra forma semejante, que solo dios y ella sabe que eso que ele señalan es mentira, que lo que pasa es que ellos han tenido un problema que ellos, ya que compró un terreno al lado de su casa y ha ido construyendo pero ellos dicen que ese terreno es de ellos, y han tenido muchos problemas por esa situación, que esos vecinos le han amenazado hasta de echarle brujería, que ellos han tenido ese problema y nunca jamás le haría semejante daño a una persona de esa forma, que supuestamente ella tiene unas cartas que le ha enviado con unas notas, pero quisiera que le muestren al menos una, que ella dice que estaba embarazada de él, pero eso es falso, que en la casa de su hermana se la pasa unos muchachos emparrandado y durmiendo con ellas, que jamás haría una barbarie de esas, ahora si ella supuestamente sufrió eso, porque no le avisó de inmediato a su madre, que eso de la LOPNA, de que le metieron una demanda a un carajo porque se la había llevado a vivir con el para una comunidad, eso lo saben ellos y lo saben también los vecinos”.

A preguntas de la defensa respondió el imputado “que le pidieron el favor a esa adolescente que les cuidara a sus hijos en la segunda semana del mes de mayo, que antes de esa fecha ella nunca había entrado a la casa a cuidar sus hijos, que el año pasado esa muchacha había ido a su casa porque su esposa alquilaba el teléfono y esa muchacha llamó a como por medida hora y no le pagó a su esposa. Luego le fue concedida la palabra ala fiscal, quien manifestó que tienen el informe médico donde se refleja que la víctima perdió el bebé, y que van a mandar el feto al laboratorio para ser investigado el ADN”.


Posteriormente, le fue otorgado el derecho de palabra a la víctima (identidad omitida), quien afirmó: “que ellos vinieron a denunciar al colombiano ese por que la primera vez que la agarró fue el primero de marzo, y después el le dio el numero de teléfono para que lo llamara pero no lo llamó, lo que él dijo es mentira, que él llegó a la casa como un loco, que la esposa la vio cuando estaba con ese viejo, que ella lo vio cuando la agarró frente a santa Isabel, que ella le decía que no iba a trabajar más con ellos, y ella la seguía buscando todos los días y le pagaba 5 bolívares, que y después el marido de ella la agarraba en su casa, que la mujer llegó allí y la vio cuando estaba con él y ella solo se rió, que a seora fue a preguntarle a su mama si ella quería casarse con ese señor, y respondió que no quería casarse con ese viejo, que el día que la agarró, el lo hizo a juro, porque ella no quería tener relaciones con ese, después le agarró por el cabello y la llevó para el cuarto, y como ella no lo hacía fue a buscar un cuchillo en la cocina, luego le tapó la boca, la ultima vez que la agarró fue en Santa Isabel, que la esposa lo vio cuando la agarró y cuando se la llevó para una residencia por allá, que en la residencia él tenía un pañuelito y le tapó en la cara, luego de eso ella se desmayó y no supo nada, cuando se despertó se vistió y se fue a la casa, pero no le dijo nada a la madre ya que él la amenazó de que no dijera nada a la madre o de lo contrario la mataría, que su mamá supo que estaba embarazada porque los senos le habían crecido, que le dijo a la mama lo que pasó, después que tenía 4 meses, y cuando ella le preguntó quien fue, le dijo que fue el colombiano, que ella no le había contado a nadie lo que le habían hecho, que luego fue la mujer que vive con ese señor a insultarlos en la casa y les decían que era puta y otras cosas feas, que una vez ese señor le pidió el número de teléfono, pero ella no se lo quería dar y tuvo que dárselo o de lo contrario la mataría, que él y su mujer tumbaron todas las matas que hay allá en su casa y ahora no hay nada, que ella estuvo trabajando como un mes ahí, pero le pagaron 60 nada más, que ahorita también ella vive fastidiando a la madre, que esa misma señora fue quien mandó al marido para que le hiciera eso”.

A preguntas de la fiscal respondió, “que ella tenía un mes trabajando en la casa de esa familia, pero le pagaron 60 nada más”.

A preguntas de la defensa respondió “que desde el primero de marzo a lo ocurrido en el Mercado Sana Isabel, cuando ella se montó con ese señor en la moto y la señora se quedó en el mercado, eso fue el primero de marzo, que antes de eso ella había tenido relaciones sexuales, pero el hijo que guardó en su vientre era de algemiro, ya que para esa época no tenía novio, amigo ni nada”

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ABIMELECH MENDEZ, quien al efecto expuso: “que no deja de extrañarse como ante la luz de un sistema judicial que propugna un sistema acusatorio, se ven vestigios del sistema inquisitivo, extraña a la defensa, como también lo ha señalado la representación fiscal, que los hechos se dieron el primero de marzo de 2010, pero transcurre un tiempo desde cuando ocurrió el supuesto abuso sexual, y treinta días después su patrocinado volvió a buscar sexualmente de la misma adolescente y luego de 4 meses de lo ocurrido inicialmente, la adolescente en vista de estar embarazada le informa quien es el progenitor de ese embarazo, luego de la detención de su defendido fue y tuvo conversaciones con principal de la fiscalía quinta y este le informó que se ordenó la captura del a solicitud del fiscal, que luego del transcurso de es tempo, se imputa por violencia sexual, y no se imputa por acto carnal, que sería los más procedente en este caso, que la víctima perdió el embarazo y la vindicta publica muy diligente tomó las previsiones con el feto, que la fiscalía solicitó la medida de privación preventiva de libertad en base a la situación que está pasando entre los gobiernos venezolano y colombiano, ya que su defendido es colombiano, pero en el pronunciamiento realizado por el ejecutivo venezolano se dejó claro que la situación por la que se está pasando no debe perjudicar los ciudadanos colombianos que estén en territorio venezolano, que la fiscalía se apoya en una acta de asamblea del consejo comunal, pero no se cumplió con el procedimiento necesario en materia de consejo comunal, que no hay experticia médico legal, que su defendido está dispuesto a someterse a cualquier examen que sea necesario para determinar la verdad, entre los cuales pudiere haber un examen de ADN, que en la investigación se debió haber citado a su defendido para que compareciera ante la representación fiscal y hacer las diligencias e investigación correspondiente, pero no solicitar de inmediato la orden de aprehensión tal como fue realizada, que su defendido trabaja en una obra y en ningún momento se ha dirigido a hablar con el fiscal y al tener conocimiento de la denuncia fue a hablar con su abogado para asesorarse, que la fiscalía se excedió al solicitar una orden de captura, que de la denuncia realizada inicialmente solo se tiene que la adolescente estuvo embarazada, que perdió el embarazo, pero no existen más elementos de convicción para darle soporte al señalamiento realizado, que hay una fase preparatoria pero bien se pudo hacer en libertad, pero no debió recurrir a la medida más severa existente, que solicita para el caso que el ministerio público en esta misma semana pudiere practicar el examen de ADN, tienen la disponibilidad de la practica de se examen y cualquier otro que se a necesario, y a los efectos de continuar con el procedimiento se redecrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa a la de privación privativa de libertad, no hay inconvenientes siquiera al deber de presentarse a diario si es necesario, que la fiscalía no satisfizo los extremos para la concreción de la medida de privación preventiva de libertad.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ARGIMIRO REYES RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se encontraba solicitado en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya comisión se le imputa al ciudadano ARGIMIRO REYES RODRIGUEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ARGIMIRO REYES RODRIGUEZ, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se le prohíbe la salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, personalmente o por interpuesta persona a la víctima. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, al ciudadano ARGIMIRO REYES RODRIGUEZ, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se le prohíbe la salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, personalmente o por interpuesta persona a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL URBINA SANCHEZ