REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001749
ASUNTO : XP01-P-2010-001749
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, IRIS EUGENIA INFANTE GUTIERREZ y MIRTHA NEREIDA INFANTE, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos en relación al ciudadano Ángel Simón Caña Infante, el delito de violencia física, tipificado e el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en relación a las ciudadanas Mirtha Nereida infante, Iris Eugenia Infante Gutiérrez, los delitos de riña, establecido en el artículo 425 del Código Penal, y lesiones personales, tipificado en el artículo 413 ejusdem; asimismo se decrete la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario...”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, ÁNGEL SIMÓN CAÑA INFANTE, venezolano, natural de los Pijiguaos, Estado Bolívar, nacido el 24AGO1968, de 41 años de edad, albañil, soltero, hijo de Ángel Manuel caña (f), y Quicha Infante (v), residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, al frente de l residencia el Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho, IRIS EUGLENIS INFANTE GUTIÉRREZ, venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacida el 28OCT1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.506.831, sotera, oficios del hogar, hija de Maira Gutiérrez (v) y Victor Infante (v), residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, al lado de la cauchera el Hermanazo, casa S/N, puerto ayacucho, teléfono 0416-342.72.05, y MIRTHA NEREIDA INFANTE, venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado Bolívar, nacida 07OGO1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.451.527, soltera, obrera, trabaja en la UNAGENTE Andrés Eloy, hija de Manuel García (v) y Vicente Infante (v), residenciada en el Barrio África, por la entrada de la residencia Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho, teléfono 0416-304.73.43, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no.
Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, y al efecto expuso: “que a los fines de demostrar la inocencia de su defendido no se opone a la aplicación del procedimiento especial, ya que se seguirán con las investigaciones a que haya lugar, asimismo que no se opone a la medida cautelar de presentaciones cada treinta días para su defendido”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, IRIS EUGENIA INFANTE GUTIERREZ y MIRTHA NEREIDA INFANTE, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al primero de los nombrados, y a las dos últimas, la presunta comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 425 y 413 del Código Penal, respectivamente.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, en las inmediaciones de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, al estar involucrados en una riña; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RIÑA y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 425 y 413 del Código Penal, respectivamente; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, IRIS EUGENIA INFANTE GUTIERREZ y MIRTHA NEREIDA INFANTE, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados, y medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.
Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 35 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, los ciudadanos ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, IRIS EUGENIA INFANTE GUTIERREZ y MIRTHA NEREIDA INFANTE, deben cumplir con las medidas cautelares consistentes en: La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos los ciudadanos ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, IRIS EUGENIA INFANTE GUTIERREZ y MIRTHA NEREIDA INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al primero de los nombrados, y a las dos últimas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 425 y 413 del Código Penal, respectivamente, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, consistente en: prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, los ciudadanos ANGEL SIMON CAÑA INFANTE, IRIS EUGENIA INFANTE GUTIERREZ y MIRTHA NEREIDA INFANTE, deben cumplir con las medidas cautelares consistentes en: La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL RUBINA SANCHEZ
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