REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001537
ASUNTO : XP01-P-2010-001537


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JORGE CHIRINOS CAMICO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Presento al ciudadano JORGE CHIRINOS CAMICO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones, luego que la ciudadana DULCE MARIA PERALES, lo denunciara como el presunto autor de unas lesiones que ésta sufriera. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el tiempo que a bien tenga el tribunal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JORGE RAMON CHIRINOS CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.766.915, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 07-09-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero y laborando en el Ministerio de Salud, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, la principal la bajada, frente la bodega Don Manuel, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “yo solo quería decir que ella es la que me vive persiguiendo, va a mi trabajo, a mal ponerme, donde me ve me dice cosas y me rompe la camisa, ella siempre dice que la maltrato.

A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿desde hace cuanto tiempo usted conoce a la ciudadana? era mi mujer hace 6 años, ¿Cuanto tiempo vivieron juntos? 6 años. ¿Desde cuando están separados? hace 2 años”.

Luego le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana DULCE MARIA PERALES, quien manifestó: “narro hechos acontecidos en fechas pasadas, indico que tiene 7 año viviendo con el y el va a la casa y duerme y todo en mi casa, y me amenazo si yo llego a conseguir otra pareja y el es muy violento”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogada EDITA FRONTADO, quien manifestó: “solicito libertad sin restricciones por cuanto la presunta victima es la que provoca la situación, por cuanto día, día lo arremete verbalmente tanto en la calle, como en su sitio de trabajo colocando en peligro su estabilidad laborar, inclusive prolifera amenazas físicas en contra de la concubina de mi defendido llamada MARIUGENIA VILLAMIZAR FRONTADO, quien es mi sobrina, en consecuencia así mismo solicito que a la presunta victima se le imponga condiciones de seguridad. Dejo constancia que consigno un escrito de un folio útil, de la presunta victima que evidencia la persecución y el atropello de esta ciudadana, hacia mi defendido. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JORGE CHIRINOS CAMICO, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que la ciudadana DULCE MARIA PERALES, lo denunciara de haberla agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE CHIRINOS CAMICO, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano JORGE CHIRINOS CAMICO, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JORGE RAMON CHIRINOS CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.766.915, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 07-09-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero y laborando en el Ministerio de Salud, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, la principal la bajada, frente la bodega Don Manuel, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano JORGE RAMON CHIRINOS CAMICO, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras persona. Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS