REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001584
ASUNTO : XP01-P-2010-001584


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RICARDO MANUEL CAÑAVERA y PEDRO MANUEL CELIS, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada SARA GONZALEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos RICARDO MANUEL CAÑAVERA NIEVES titular de la cedula de Identidad Nº 23.646.811, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal del Barrio Liusa Cáceres de Arismendi, casa Nº 04, de este ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el ciudadano PEDRO MANUEL CELIS LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.409.659, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Alto Crainagua, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño JULIAN GOMEZ ROMERO, en virtud de que en fecha (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En tal sentido solicito, se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se dicten medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo...”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, RICARDO MANUEL CAÑAVERA NIEVES, titular de la cedula de Identidad Nº 23.646.811, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante y moto taxista, residenciado en la calle principal del Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 04 de color rosada, teléfono: 0248-8095335, al lado de la UBE, de este ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, PEDRO MANUEL CELIS LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.409.659, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de taxi, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa s/n, color azul, cerca de la Bodega La Gran Esquina, por la entrada de 1ª DE Mayo, teléfono celular: 0426-245.63.32, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.

Inmediatamente, se le concede el derecho de palabra a la Victima, JOSE ISCALA, quien expone: “Pido que les de luz para que juzguen como debe ser. Es todo.”.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal, y al efecto expuso que se: “Luego de revisada el acto policial, ciertamente es un hecho de transito, un accidente, sin embargo revisando el acta policial de transito, y el informe, el vehiculo dos, fue el que arrollo al vehiculo 01, en el cual iba el señor Ricardo Cañavera como chofer, y el niño JULIAN GOMEZ ROMERO, que sufrió el accidente mas grave, y en el vehiculo 02 iba el señor Celis López, viendo allí de lo plasmado que el señor Ricardo Cañavera y el niño serian las victimas, y en este caso, se observaría al imputado que seria el señor Pedro Manuel Celis, conductor del vehiculo 02, por eso ciudadano Juez, la defensa, sin asumir la responsabilidad de su defendido el señor Pedro Celis, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público de medida cautelar de presentación, mas no del señor Ricardo Cañavera Nieves, que estaría mas bien como supuesta victima, solicito ciudadano Juez, en relación al señor antes referido la Libertad Plena, igualmente que se le haga un examen medico forense. Es todo.”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RICARDO MANUEL CAÑAVERA y PEDRO MANUEL CELIS, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 03/07/2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud de encontrarse involucrados en un accidente de tránsito ocurrido en las adyacencias de la Avenida Orinoco, donde resultara herido un niño; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; sin embargo, bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL CELIS LOPEZ, por lo que la misma se declara como FLAGRANTE, más no así para el ciudadano RICARDO MANUEL CAÑAVERA NIEVES.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud, únicamente en lo que respecta al ciudadano PEDRO MANUEL CELIS LOPEZ, solicitando la libertad plena para el ciudadano RICARDO MANUEL CAÑAVERA NIEVES.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO MANUEL CELIS LOPEZ, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe la salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Y así se declara.

En lo que concierne al ciudadano RICARDO MANUEL CAÑAVERA NIEVES, se decreta la libertad sin restricciones, y se acuerda la realización de un examen médico forense al ciudadano antes referido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL CELIS LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 14.409.659, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de taxi, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa s/n, color azul, cerca de la Bodega La Gran Esquina, por la entrada de 1ª DE Mayo, teléfono celular: 0426-245.63.32, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, al imputado PEDRO MANUEL CELIS LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en relación al ciudadano RICARDO MANUEL CAÑAVERA NIEVES titular de la cedula de Identidad Nº 23.646.811, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal del Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 04, de este ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. QUINTO: Se acuerda la realización de un examen medico forense solicitado para el ciudadano RICARDO MANUEL CAÑAVERA NIEVES, titular de la cedula de Identidad Nº 23.646.811, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS