REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001351
ASUNTO : XP01-P-2010-001351
Visto el escrito presentado por el abogado GLENDYS PIRELA, en su carácter de Defensor del ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, mediante el cual indica entre otras cosas:
1º) Que en amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya a favor de su defendido la medida judicial de privación de libertad decretada por este Tribunal, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, eiusdem, en concordancia con el artículo 258, ibidem, basándose en que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, como lo es la detención en flagrancia, no fue acordada, lo que, en su criterio, modifica sustancialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieron la detención de su representado, pudiendo ser satisfechas en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa:
Que el día 10 de junio del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:
“Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, venezolano adquirida, titular de la cedula V-24.544.492, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1, del artículo 374, eiusdem, por considerar no se encuentran satisfechos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de LIBERTAD al imputado OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, venezolano adquirida, titular de la cedula V-24.544.492, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con el 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la petición de la defensa, referida al decreto de medida cautelar de libertad.”.
Como es de advertir, el primer pronunciamiento por parte de este Tribunal, como bien lo señala la defensa, consistió en declarar sin lugar la petición de quien ejerce la acción penal, en el sentido de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, toda vez que los supuestos para su procedencia no estaban satisfechos.
Sin embargo, en el tercer pronunciamiento se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, al estimarse cumplidos los parámetros señalados en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explicado ello con el siguiente razonamiento:
“que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1, del artículo 374, eiusdem, cuya comisión se le imputa al ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (denuncia, actas policiales y de entrevista), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es grave, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de seis años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad”.
De lo transcrito parcialmente se observa, que la circunstancia alegada por la defensa para solicitar la revisión de la medida in comento, en que se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado, no fue utilizada como sustento para decretar por parte del Tribunal la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo tanto, este juzgador hace la salvedad, que los requisitos señalados en el prenombrado artículo 250, no han variado, puesto que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está prescrita su acción penal, y a los autos cursan elementos de convicción suficientes para estimar que el acusado es el autor o participe en su comisión, y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, del peligro de fuga, lo que trae como consecuencia, se declare SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano OCTAVIO RAMIREZ MURILLO, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, realizada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto.-
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS
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