REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001625
ASUNTO : XP01-P-2010-001625


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MARIO JOSE RANGEL, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: MARIO JOSÉ RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.505.258, natural de Puerto Páez, del estado Apure, donde nació en fecha 18/12/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de la Gobernación de Estado Amazonas, residenciado en el barrio Guaicaipuro Sector Las Palmas por la calle principal en la residencia Pan y Agua, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien es hija de Eugenio Torres (v) y de Yumila Rangel (v), teléfono: 0426 - 9190344, en virtud del Acta Policial de fecha 05 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía donde especifica que, en hora de la noche encontrándomele servicio y en el ejercicio de mis funcione, recibimos una llamada vía radial por parte de la central de comunicaciones indicando que nos dirigieramos a la Urbanización La Florida, específicamente en la esquina del taller de MINFRA, frente a la bodega La Esperanza, ya que allí se encontraba un ciudadano presuntamente golpeando a una ciudadana, una vez en dicho lugar quedo identificada como: AZAVACHE LENNY BENIVELT DOMENICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital,nacida en fecha 11-03-197, de 30 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nª V- 14.564.566 y domiciliada en la Urb Guaicaipuro II, Sectror las palmas, diagonal a la bloquera, en la residencia Pan y Agua, donde nos informo que en horas antes habia denunciado a su concubino por que la golpeó en la cara y como tenia miedo de regresar a su residencia se encontraba en ese sector con sus hijos en casa de una amiga y que se habia comunicado con su concubino para que la pasara buscando y asì pudieramos agarrarlo, luego después de pasados cinco minutos llegó el ciudadano; MARIO JOSÉ RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.505.258, natural de San Fernando de Apure, del estado Apure, donde nació en fecha 18/12/1985, de 25 años de edad, donde se procedió a leerle sus derechos como presunto imputado informándole que estaba detenido. Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación. Precalificando esta representación fiscal en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 ejusdem, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento especial contemplado en el 94 ibidem y se medidas cautelar de conformidad al artículo 85 y 86, arresto transitorio de conformidad al articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado MARIO JOSÉ RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.505.258, natural de Puerto Páez, del estado Apure, donde nació en fecha 18/12/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de la Gobernación de Estado Amazonas, residenciado en el barrio Guaicaipuro Sector Las Palmas por la calle principal en la residencia Pan y Agua, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien es hijo de Eugenio Torres (v) y de Yusmila Rangel (v), teléfono: 0426 – 9190344, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no desea declarar.

Luego le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana AZAVACHE LENNY BENIVELT DOMENICA, quien manifestó: “me encuentro acá porque me canse de todo esto el siempre lo ha hecho física y verbalmente y me afecta porqué soy docente y por mis hijos, le he dado oportunidades y sigue igual, no va a cambiar, lo hago por mis hijos y mi carrera, yo trabajo para ello, lo único que pido es que no se me acerque ni cuando vaya a buscar la niña, me ha dicho muchas cosas feas, no me perjudique en mi trabajo ni e mis hijos y que su familia no me moleste. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JESUS QUILELLI, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “vista la exposición y Sin aceptar responsabilidad estoy de acuerdo con las medidas planteadas por el ministerio publico, se continué con el procedimiento especial y me opongo al arresto porque no constan un documento que indique la lesión ni su gravedad, igualmente solicito no se aplique la sanción de arresto en vista de que no veo la necesidad solamente con las condiciones que imponga este tribunal es suficiente y en caso de que mi defendido incumpla si se le sanciones y que cumpla las condiciones. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano MARIO JOSÉ RANGEL, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que la ciudadana AZAVACHE LENNY BENIVELT DOMENICA, lo denunciara de haberla agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIO JOSÉ RANGEL, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 1, eiusdem, y la del artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano JORGE CHIRINOS CAMICO, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en: La obligación de asistir al instituto IRMUJER a recibir charlas sobre la violencia de género, y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numerales 7 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano MARIO JOSÉ RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.505.258, natural de Puerto Páez, del estado Apure, donde nació en fecha 18/12/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de la Gobernación de Estado Amazonas, residenciado en el barrio Guaicaipuro Sector Las Palmas por la calle principal en la residencia Pan y Agua, Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien es hijo de Eugenio Torres (v) y de Yusmila Rangel (v), teléfono: 0426 – 9190344, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano MARIO JOSÉ RANGEL, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras persona. Se acuerda que el mismo debe cumplir con las medidas cautelares consistentes en: La obligación de asistir al instituto IRMUJER a recibir charlas sobre la violencia de género, y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numerales 7 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS