REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001345
ASUNTO : XP01-P-2010-001345


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-




Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 10-06-2010, con la presencia de todas las partes, siendo los imputado de autos OSWALDO RAFAEL FRENNEITE, JOSE JESUS HERRERA GARCIA Y WUILMER ANTONIO MOLINA REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 09-06-2.010, presentado por el Abg. Carmen Zulayma García, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL FRANNEITE…WILMER ANTONIO MOLINA REYES…y JOSE JESUS HERRERA GARCIA…por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de personas por identificar…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL FRENNEITE, JOSE JESUS HERRERA GARCIA Y WUILMER ANTONIO MOLINA REYES, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, de fecha 09-06-10, suscrito por los ciudadanos SUB INSPECTOR MARCOS ROJAS, DETECTIVE FUENTES RONALD, AGENTE II MONTIJO JORGE, AGENTE I PEREZ KELVIN Y AGENTE I ADRIAN SALAS, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL FRENNEITE, JOSE JESUS HERRERA GARCIA Y WUILMER ANTONIO MOLINA REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Los mismos dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 a.m. del dia 08-06-2010, el agente II Jorge Montijo, recibió de manos del Sub Comisario marcos rojas, orden de Allanamiento signada con el N° 01-10, emanada del Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal de este estado, por lo que se traslado en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Armando Rojas, Detective Fuentes Ronald y los agentes Perez Kelvin, Salas Adrian, hasta la siguiente dirección: Urb. Miguel Eladio González, calle principal, vía sector 57, antes de llegar a la Distribuidora de Refrescos Dumbo, casa de color verde con rosado, al lado de una casa de dos plantas de color crema, detrás de un puesto improvisado de venta de empanadas, en esta ciudad, vivienda donde se debía de realizar el mencionado acto legal. Se procedió a ubicar a los testigos, siendo localizados los ciudadanos: Eli Morales Enrique, Sandoval Hernández Alexander José, a quienes luego de identificarse los funcionarios y del motivo de la actividad, manifestaron no tener impedimento alguno., tocaron la puerta del inmueble siendo atendidos por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL FRENNEITE, JOSE JESUS HERRERA GARCIA Y WUILMER ANTONIO MOLINA REYES y los adolescentes LEZAMA ORVYS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 24.795.804 y MARQUEZ LEZAMA JHONATAN DAVID, titular de la cédula de identidad N° 24.542.164, a quienes luego de identificarse los funcionarios nos permitieron el libre acceso a la residencia., procediéndose a darle lectura a la orden descrita, logrando incautar las siguientes evidencias de interés Criminalistico, que a continuación se mencionan: 1) un televisor Marca Daewoo, de 20 pulgadas, modelo DTQ-20V1SS, SERIAL n° DMD-5400400. 2) Un televisor marca Panasonic 21 pulgadas, modelo CT2148RN, serial N° 6532511. 3) un televisor Marca Toshiba, de 20 pulgadas, no indica modelo, SERIAL n° 9261B8299C. 4) un televisor Marca Daewoo, de 20 pulgadas, modelo DTQ-20VFSN, SERIAL n° 6T12AA0453. 5) una carita de radio Reproductor, marca Pioneer color gris y negro. 6) una carita de radio Reproductor, marca Pioneer color negro y gris entre otros. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete medidas cautelares sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, prevista en el artículo 256.03 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez le preguntó a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron: “que si lo entendieron”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, se hace pasar a la sala, al ciudadano OSWALDO RAFAEL FRENNEITE, titular de la cédula de identidad N° 12.033.824, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, me dedico a trabajar con panque, dulces, residenciado en la Urb. Miguel Eladio González, calle principal, vía sector 57, antes de llegar a la Distribuidora de Refrescos Dumbo, casa de color verde con rosado, al lado de una casa de dos plantas de color crema, la quinta casa después de la iglesia en esta ciudad; quien manifestó lo siguiente: Nos llevaron una orden de allanamiento y ya. No sabemos mas nada. Hay estaban los premios que se les daban a las mujeres que nos venden los panques, se los llevaron, también los plásticos, las facturas de los regalos se las debemos a los dueños, y los televisores son viejos, no están las facturas, son bromas viejas. Es todo.
A preguntas de la Representación Fiscal. ¿Todo lo que le retuvieron los funcionarios policiales son de su propiedad? Si eran a consignación que se los dan porque son regalos para las mujeres que les compran los panques.
A preguntas de la defensa. ¿Conoce a un adolescente llamado Ramón Blanco leal? No. ¿Vive con ustedes? No, nosotros ni lo conocemos. ¿Conocen a una señora llamada Jenny García que alquila teléfonos? No, tampoco. ¿Su casa esta ubicada a lado de la casa de dos plantas? A la segunda casa de esa casa de dos plantas.
A preguntas del Juez ¿Qué tiempo tiene usted en el oficio de panque? Como seis años. ¿Aquí cuanto tiempo tienen? Como cuatro años. ¿Esa casa donde se realiza el allanamiento es suya? Es propia. ¿Quiénes viven allí? Viven los muchachos que están aquí conmigo, la mujer, la cuñada y un hijastro y un sobrino de la mujer, y dos niñitos pequeños. Es todo.
De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano JOSE JESUS HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 22.816.742, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la Urb. Miguel Eladio González, calle principal, vía sector 57, antes de llegar a la Distribuidora de Refrescos Dumbo, casa de color verde con rosado, al lado de una casa de dos plantas de color crema, en esta ciudad: Quien manifestó: No voy a declarar. Es todo.
Se hace pasar a la sala al ciudadano WUILMER ANTONIO MOLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° 10.737.349, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-06-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la Urb. Miguel Eladio González, calle principal, vía sector 57, antes de llegar a la Distribuidora de Refrescos Dumbo, casa de color verde con rosado, al lado de una casa de dos plantas de color crema, en esta ciudad, quien manifestó: No voy a declarar. Es todo.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública : “ Una vez escuchada la narración del Ministerio Público y revisada las actas policiales en virtud del allanamiento, como mi defendido le asiste la presunción de inocencia, queremos dejar las siguientes observaciones: Primero el ministerio Público, solicita el allanamiento en víspera de la denuncia de la ciudadana Yenny Carrasquel, que un adolescente llamado Ramón Blanco leal, en varias oportunidades el había robado, en vista de eso ella también una dirección donde el adolescente vive, dice que vive en la urb. Miguel Eladio González diagonal al rebusque mayabiro cerca de un morichal frente de mi casa familia Carrasquel, ahora bien, no se con que intención el ministerio Público solicito el allanamiento del señor FRENNEITE que queda lejos de la vivienda del adolescente Ramón Blanco Leal, que no vive en la casa allanada. El Ministerio Público no hizo la investigación correspondiente. No hay denuncia en contra de los ciudadanos aquí presentes, los bienes muebles objetos de retención, nadie ha denunciado que esos objetos son producto del delito, además la conducta de mi defendido, nadie la ha puesto en duda. Pensamos que quien solicita el allanamiento no actuó de buena fe, porque se allano una morada distinta. Solicito en tal sentido si bien es cierto que la orden de allanamiento fue emitida por un tribunal distinto, además la dirección no es exacta, ya que dice que la casa esta ubicada al lado de una casa de dos plantas, y la casa de mi defendido queda a dos casas de la misma, creo que los órganos auxiliares no se que criterio tomaron, aun coincidiendo el color donde se da el allanamiento. Solicito se declare la nulidad del acta policial y de allanamiento por cuanto mi defendidos no estaban cometiendo ningún delito para que le Ministerio Público solicitara la aprehensión en flagrancia, solicito se desestime tal solicitud. Y en cuanto a la precalificación del delito, le solicito que analice si hay en el expediente denuncia de los objetos que fueron incautados, si no hay denuncia, entonces no estamos en presencia del delito indicado por el ministerio Público. Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, su entorno familiar trabaja aquí, han hecho una vida aquí. es todo”

SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar y encontrarnos en la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL FRENNEITE, JOSE JESUS HERRERA GARCIA Y WUILMER ANTONIO MOLINA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgoSe califica la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda el Procedimiento Ordinario por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 08-06-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL FRENNEITE, JOSE JESUS HERRERA GARCIA Y WUILMER ANTONIO MOLINA REYES, consistente en presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados OSWALDO RAFAEL FRENNEITE, JOSE JESUS HERRERA GARCIA Y WUILMER ANTONIO MOLINA REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-