REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001463
ASUNTO : XP01-P-2010-001463
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 21-06-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Octava Comisionada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, por la presunta comisión de los el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3, 5 y 6; además del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE ALASSAD DE SANABRIA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Octava Comisionada de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, encontrándose de guardia en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia,… se recibió actuaciones…procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,…de la aprehensión preventiva del siguiente ciudadano…EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ…
…, el Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.5.6 del Código Penal y por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que los mismos tienen una pena establecida de 6 a 10 años de prisión y de 10 a 22 meses de prisión respectivamente, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 19 de Junio del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración de la denunciante KIRA MATILDE AL ASSAD DE SANABRIA, quien expone: “…“eso fue el día sábado a las 11 o 11:30 de la noche estábamos en la casa cuando mi mama me dice que escucho un ruido, se asomo por la ventana no vio nada en eso le digo para salir, las niñas estaban jugando por allí, me asomé y me percato de que faltaba un espejo que tiene dos metros de largo, le dije a mi mamá que se habían metido, en ese momento me voy al porche de la casa que estaban mis hermanos y mi esposo, en eso se percatan que hay un mecate sobre el paredón, se suben por unos hierros para ver si había alguien, en eso ven a un muchacho, mi esposo le dice a mi hermano que revise el portón, cuando se asoma ve al ciudadano agachado, en eso sale corriendo por donde están los escombros de la casa y allí lo agarran se le pregunta si andaba con alguien mas el dijo que andaba con el chino, además cargaba un destornillador, cuando llegaron los policías le dijo que no le agarraran duro la mano porque estaba recién operado, cuando lo agarra la policía me dice que se la iba a pagar y que el salía rápido en eso la policía le dice que no sea grosero y en eso le dice callare coño de tu madre y lo meten a la patrulla, en dos mese se han metido 8 veces se han llevado bombonas, mesas, escalera de piscina, el dijo que el chino lo había lanzado a la casa, no se quien es el chino es todo.”…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se les imputa tiene asignada una pena de 6 a 10 años de prisión y de 10 a 22 meses de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) pero que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.5.6 del Código Penal y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de 10 a 22 meses de prisión, los delitos en cuestión es un delito en el cual se encuetra calificado por cuanto se ha cometido abusando de la confianza que existe entre el ladrón y la victima, mientras que por delito de AMENAZAS, nos encontramos con la presencia de anuncios verbales o actos de la ejecución de un daño con el fin de intimidar a la mujer, lo cual representan conductas que se encuentran tipificas en nuestros ordenamientos juridicos.-
TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, por la presunta comisión de los el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3, 5 y 6; además del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia; en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE ALASSAD DE SANABRIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem;.- Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Johanna La Rosa.-.
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