REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001472
ASUNTO : XP01-P-2010-001472



AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 23-06-2010, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos Orlando José Arellano Arroyo, Jaime Alberto Ospina Cardona y Leandro José Fuentes Barreto, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y la ciudadana Miriam Francisca Guerrero Betancourt, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la Unidad Educativa “Monseñor Enrique de Ferrari”, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-06-2.010, presentado por la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió…actuaciones policiales…Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas...de la aprehensión preventiva de los ciudadanos Orlando José Arellano Arroyo…, Jaime Alberto Ospina Cardona…,Leandro José Fuentes Barreto… Miriam Francisca Guerrero Betancourt…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la “Escuela Monseñor Enrique de Ferrari”, representada por su directora ciudadana YOLDA YUDHIT ROJAS GARCIA…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; presentó ante este Tribunal a los ciudadanos Orlando José Areyano Arroyo, Miriam Francisca Guerrero Betancourt, Jaime Alberto Ospina Cardona y Leandro José Fuentes Barreto, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este ciudad, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Yolda Rojas García, relacionada a los hechos ocurridos el día 20JUN2010 en horas de la madrugada, cuando unos sujetos se introdujeron en la escuela enrique de Ferrari y sustrajeron alimentos, artefactos electrodomésticos y utensilios de cocina, los cuales fueron hallados momentos después en el barrio 5 de julio, en poder de los imputados, tipificó los hechos imputados a los ciudadanos Orlando José Areyano Arroyo, Jaime Alberto Ospina Cardona y Leandro José Fuentes Barreto, por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; la aplicación del procedimiento ordinario, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Orlando José Areyano Arroyo, Jaime Alberto Ospina Cardona y Leandro José Fuentes Barreto, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares sustitutivas de libertad mientras dure la investigación para la ciudadana Miriam Francisca Guerrero Betancourt, consistente en el deber de presentarse periódicamente ante la Unidad de alguacilazgo y el deber de permanecer dentro de los límites de este estado, para determinar si la misma está incursa en aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, la ciudadana juez instruyó al alguacil a sacar de la sala a todos los imputados y a dejar en la sala a uno de ellos, quien se identificó como Leandro José Fuentes Barreto, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 08JUN1983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad número 16.289.667, cauchero, actualmente desempleado, soltero, residenciado Barrio 5 de julio, calle Principal, al lado del módulo de los Cubanos, casa S/N, casa de la Señora Miriam, Puerto Ayacucho, hijo de Renny Antonio Pentes (v) y Yhajaira Cormoto Barreto (v), quien manifestó: que ellos no entraron a robar en ningún lado, que la señora que está acá no debe estar presa, ya que ella no tiene nada que ver, que a ellos no lo vieron cargando ni llevando nada, que él vive alquilado en la casa de la señora, que ellos no han robado a nadie, que esa noche estaban trabajando cargándole manzanas al señor de las manzanas, ellos no tuvieron nada que ver con el robo.
Las partes no formularon preguntas.
A preguntas del Tribunal respondió el imputado, que él trabajó descargando unas manzanas en el bohío, donde está la pasarela, por la calle de la guardia, que estaba trabajando allí desde las diez, como hasta las once aproximadamente, que él estaba trabajando junto al negrito, con nadie más, desconoce el nombre del negrito, que no había más nadie trabajando con ellos trabajando, que ellos estaban trasladando las manzanas desde el puesto en la calle donde las vende, hasta el local donde las guarda ese señor, que luego de ayudar a ese señor se dirigió hasta el barrio, que en esa casa vive la señora junto con los dos hijos, quienes trabajan en la UBE, que él vive en el Cuarto que está en la parte de atrás.

Luego ingresaron a las sala los demás acusados, quienes se identificaron como Orlando José Areyano Arroyo, venezolano, natural de La Paragüa Estado Bolívar, nacido el 01ENE1978, de 32 años de edad, electricista, actualmente desempleado, soltero, titular de la cedula de identidad número V-15.303.007, hijo de Orlando José Areyano Bastidas (v) y Nilsa Eloina Arroyo (f), residenciado en Barrio 5 de julio, calle Urdaneta, casa S/N, al lado de la casa del Dr. Daniel Guevara, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no declararía.
Luego se identificó el ciudadano Jaime Alberto Ospina Cardona, colombiano, nacido Pensilvania Caldas, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido el 13AGO1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 80.001.142, soltero, vendedor de café, hijo de Norberto Ospina (v) y Carmen Rosa Cardona (v), residenciado en Barrio 5 de julio, al lado del Almacén denominado mis hermanos, casa S/N, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no declararía.
Seguidamente se identificó el ciudadano Miriam Francisca Guerrero Betancourt, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacida el 03DIC1968, de 41 años de edad, cedula de identidad número 8.949.000, soltera, oficios del hogar, hija de Sisto Guerrero (f) y Tomasa Betancourt (f), residenciada en Barrio 5 de julio, calle Principal, al frente del Ambulatorio de los cubanos, casa N° 7, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no declararía.
Luego le fue concedida la palabra al ciudadano el Profesor Juan Rafael Bolívar Montero, titular de la cédula de identidad número 1.566.781, Director del Liceo Enrique de Ferrari, quien solicitó la entrega de los implementos que fueron sustraídos del comedor, ya que estos son necesarios para la preparación de los alimentos.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que evidentemente hubo un hurto, pero en las actas policiales se observa que los policías vieron a una persona en una carruchas llevándose unas cosas, y bien podían los funcionarios policiales haberlos perseguido y al cansado para su detención, además los funcionarios policiales entraron a la residencia de su defendida sin la orden de allanamiento exigida por la ley, por lo cual esas actuaciones están afectadas de nulidad absoluta, que no hubo siquiera un testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales, que se debe comparar los seriales de los artefactos encontrados en esa vivienda con los documentos de entrega en la escuela, además solicita la entrega de dos bombonas que se llevaron los policías de la casa de la señora y son de su propiedad, que no hubo flagrancia, no se opone a la solicitud fiscal de fijar un régimen de presentaciones para la ciudadana Miriam, y solicita que sea cada 30 días. Es todo.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los ciudadanos Orlando José Arellano Arroyo, Jaime Alberto Ospina Cardona y Leandro José Fuentes Barreto, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y la ciudadana Miriam Francisca Guerrero Betancourt, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 21-06-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos Orlando José Arellano Arroyo, Miriam Francisca Guerrero Betancourt, Jaime Alberto Ospina Cardona y Leandro José Fuentes Barreto, consistentes en: 1.-Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días; 2.- Prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se insta al ministerio público a girar las instrucciones necesarias para entregar los objetos incautados a la entidad afectada.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados Orlando José Arellano Arroyo, Miriam Francisca Guerrero Betancourt, Jaime Alberto Ospina Cardona y Leandro José Fuentes Barreto, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y la ciudadana Miriam Francisca Guerrero Betancourt, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en concordancia con los artículos 373 y 256.3.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-