REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000248
ASUNTO : XP01-P-2010-000248
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por los Fiscales Primero y Octavo del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta y Abg. Ingrid Valenzuela respectivamente, ante este Tribunal, en fechas 05-03-2.010 y 23-02-2.010, en contra de los ciudadanos Conde Sandoval Carlos Rafael, Guacarán José Alejandrino, Conde Jorge Luís, Guacarán Conde Rubén Darío, Guacarán Conde Jhonny Alberto, Guacarán Conde Jesús Orlando, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 453 numerales 3,4, 9 y articulo 222 todos del Código Penal, y a los ciudadanos Conde Jorge Luís y Wilson Yusuina, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Frank Romero y del Estado Venezolano respectivamente, de los hechos sucedidos en fechas 02-02-2.0010 y 14-12-2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-
En fecha 28-06-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su acusación fiscal presentado, en contra a los ciudadanos JORGE LUÍS CONDE Y WILSON YUSUINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso y ofreció los medios probatorios que a continuación se señalan: declaración de los expertos Dr., Héctor Solórzano, declaración de los testigos Lic. Emerson Villamizar, Sub Inspector Alexander Gil, Sub Inspector Armando Rojas, Agente Pelvis Pérez, Agente Cirilo Araujo; las documentales consistentes en 1.- Experticia química de fecha 03/02/2010, practicada por el Experto Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la sustancia incautada; 2.- experticia de reconocimiento Nº 489, suscrita por el funcionario Kelvis Pérez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 14DIC2009; 3.- acta de investigación penal de fecha 14DIC2009, suscrita por el detective Arturo Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4.- acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 14DIC2009, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la sustancia incautada al ciudadano Jorge Luís Conde; 5.- acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 14DIC2009, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la sustancia incautada al ciudadano Wilson Yusuina; 6.- Inspección Técnica Nº 697, de fecha 14DIC2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.- acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 8.- Registro de cadena de custodia, de fecha 14/12/2010, suscrita por el funcionario Emersón Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Luego la fiscal solicitó la admisión de la acusación y de los medios probatorios y el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación.
Luego la palabra al Fiscalía Primera del Misterio Público, quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su acusación fiscal presentado, contra los ciudadanos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, CONDE JORGE LUÍS, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO Y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Frank Romero y del Estado Venezolano, respectivamente; asimismo narró los hechos que dieron origen al presente proceso y ofreció los medios probatorios que a continuación se señalan: la declaración de los testigos Frank Alberto Romero, Dengel Juan Carlos, Harrison José Nieves Maldonado, Oficial Tec 1° Ricardo castro, Oficial Tec 1° Julio La Rosa, Oficial Tec 1° Viera Geisy, Oficial Tec 2° Degnys Fuentes, Oficial Tec Freddy Moreno, Oscar Lara, y Oficial Richard Rebolledo, detective Marcos Peña, Agente Jesús Leonardo Salazar, agente Hedor Rail Medina Rattia. Asimismo las pruebas documentales 1.- acta de fecha 02ENE2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 082, de fecha 02FEB2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- acta de investigación penal de fecha 02FEB2010, suscrita por el agente Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- reconocimiento técnico legal Nº 49, de fecha 23FEB2010, suscrito por el agente Héctor Raúl medina Rattia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Solicitó la admisión de la acusación y los medios probatorios y apertura a juicio, así como el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Conde Sandoval Carlos Rafael, Conde Jorge Luís, Guacarán Conde Rubén Darío y Guacarán Conde Jhonny Alberto y la medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos Guacarán José Alejandrino y Guacarán Conde Jesús Orlando. Es todo.
Luego, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, la Juez le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Les explicó los hechos que les imputó el Ministerio Público y los delitos que constituyen esos hechos, asimismo instruyó al alguacil a conducir fuera de la sala a los imputados, y la permanencia dentro de la misma de uno solo de ellos, quien se identificó como: CONDE JORGE LUÍS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.972, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 22/03/1976, de 34 años, soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle Principal, casa Nº 26, al lado de la Familia Zamora, hijo de Nereida Josefina Conde (v), obrero, quien manifestó que: vea lo que está pasando él, que solo por una colaboración a los policías, 5 meses preso sin tener nada que ver en ese caso, que a ellos los sacaron de esa casa casi a las 7 de la mañana, que tiene de testigos a sus vecinos, que hasta el menor dijo que ellos no tienen nada que ver y eso no vale nada, que a él lo sacaron de la casa y estaba durmiendo con su mamá, que los policías dijeron que a su hermano menor no le pasaría nada y lo dejaron detenido, hasta a su padrastro de lo llevaron preso, y quiere saber donde está la justicia.
Luego los demás imputados fueron ingresados a la sala y se procedió a identificar al ciudadano CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.893.816, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar donde nació en fecha 21/05/1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de José Ricardo Conde Sandoval (v) y Ana Dolores Sandoval de Conde, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n de la familia Guacarán, Quien manifestó que no declararía.
Luego se identificó el ciudadano GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.228.454, natural de Cúpira Estado Miranda, lugar donde nación en fecha 09/01/1954, de 56 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Cataniapo, Nº 26 al frente de la familia Bastidas, Quien manifestó que no declararía.
Luego se identificó el ciudadano GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.893, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 03/0671982, de 27 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, al lado de la Familia Zamora, Quien manifestó que no declararía.
Luego se identificó el ciudadano GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.233, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 25/09/1987, de 22 años, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Rincón de Apure, frente a la familia Bastidas.
Luego se identificó el ciudadano GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho donde nació en fecha 22/01/1980, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Rincón de Apure, frente a la familia Bastidas, quien manifestó nada que declarar.-
Luego se identificó el ciudadano WILSON YOSUINA, Venezolano, natural de isla de Ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, nacido el 20FEB1972, de 37 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.921.544, hijo de Alcides Gómez (f) y de Clemencia Yosuina (f), sin profesión u oficio definido, Quien manifestó que no declararía.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que es difícil defender en este caso, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal tiene unos requisitos para realizar una acusación, por eso oportunamente se contestó la acusación, cuando era defensor de Carlos, y en esa oportunidad opuso las excepciones que correspondían, en la causa del hurto calificado se señalan a seis personas, y en la acusación no se indican los grados de participación de manera específica, que no existe ningún elemento probatorio que determine que estos ciudadanos ingresaron a ese local comercial, que no existe la explicación de la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, que el fiscal debe indicar que se pretende probar con cada uno de los testigos, si acaso se quiere señalar o identificar a uno de los imputados con esos testimonios, que el fiscal señaló los funcionarios policiales actuantes supuestamente para determinar la responsabilidad penal, pero otra vez sin especificar la responsabilidad de cada uno de ellos, que no hay ningún elemento probatorio que determine que sus defendidos ingresaron a ese lugar y sustrajeron esos objetos, solo hay unos dichos de algunos testigos, en los cuales se afirma que supuestamente le fueron encontrados unos objetos adheridos a su cuerpo, que normalmente cuando a una persona se le consigue un objeto hurtado, no se les puede acusar de hurto, sino que podría hablarse de otro delito, tal como el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que es imposible que se les acuse por un hurto calificado, ya que no existe elementos que pruebe la participación de sus defendidos en ese hecho punible, y menos aún se individualiza la participación de cada uno de ellos, que hay que hacer notar el ingreso de los funcionarios a la casa de sus defendidos sin haberse librado por un Tribunal Competente la correspondiente orden de allanamiento, y tampoco está motivada la excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para exceptuar la existencia de orden de allanamiento, que se promovió entre otras la inspección de Marcos Peña practicada al lugar de los hechos, a los fines de determinar el sitio del suceso, y para verificar el modus operandi en que los objetos fueron trasladados a la casa de sus defendidos, lo cual no es correcto, y tampoco señala cual de los imputados, no niega la ocurrencia de hurto, pero si se opone a que sus defendidos sean responsabilizados de ello, que los elementos aportados no prueban que ellos cometieron el hurto, que se puede presumir que los adolescentes fueron quienes hurtaron los objetos, que se puede acusar más bien por un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipo penal más ajustable a los hechos ocurridos, y ratificó el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 15MAR2010, a las 12:20 pm, y solicitó se declare que la acusación no cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no individualiza la participación que se le endilga a cada uno de sus defendidos, sino más bien lo hizo de manera generalizada, y solicita se decrete el sobreseimiento provisorio del presente asunto, y solicitó la nulidad de las actuaciones por carencia de la correspondiente orden de allanamiento, que con respecto al delito de drogas rechaza esa acusación, por no haber testigos que fundamenten la misma.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por los Fiscales Primero y Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra los ciudadanos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, CONDE JORGE LUÍS, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO Y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la los ciudadanos JORGE LUÍS CONDE Y WILSON YUSUINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por los Representantes del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, por encontrarse en la acusación llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, y de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana juez interrogó sobre si acogían a alguna de estas medidas, y cada uno de los acusados manifestaron que no se acogerían a ninguna de las formulas indicados por el Tribunal. En virtud de lo manifestado por los acusados anteriormente SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio en la oportunidad legal que corresponda.-Así se decide.-
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada inicialmente a los ciudadanos GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO Y WILSON YUSUINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Así se decide.-
QUINTO: Se mantiene a la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, CONDE JORGE LUÍS, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO Y GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se seguirá cumpliendo en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.-Así se decide.-
Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
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