REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000544
ASUNTO : XP01-P-2010-000544


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Artesano, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.160.610, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa S/N de esta ciudad, EDWAR PEÑA, colombiano, natural de la ciudad de Bogota republica de Colombia, nacido en fecha 30-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº E-84.287.976, residenciado en la Urb. Guaicaipuro, casa S/N de esta ciudad y WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, venezolano, natural de isla de ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.635, nacido en fecha 29-03-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Escondido I, casa s/n, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-

Los imputados TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, EDWAR PEÑA, y WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Público, los acusa de la siguiente manera: en cuanto al ciudadano YUAVI ACOSTA ELIEZER, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, y en cuanto a los ciudadanos EDWAR PEÑA y TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, en perjuicio de la Colectividad, todo de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio SIETE (07) de la Pieza I respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Astrid Gelves, en el cual expone en el ESCRITO DE ACUSACIÓN lo siguiente: “… se tiene la certeza de que la conducta desplegada por los imputados, EDWAR PEÑA,…YUAVI ACOSTA WILMER ELIEZER,…y TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ,…se subsume en lo establecido en el articulo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en el delito de ASOCIAICON, con respecto de los ciudadanos EDWAR PEÑA y TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, se les acusa demás por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por ultimo al ciudadano YUAVI ACOSTA WILMER ELIEZER, se le acusa además del delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del CÖDIGO PENAL en concordancia con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, toda vez que la acción desplegada por los demás imputados, se subsume en los delitos antes mencionados…

En fecha 01-06-2010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “… actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 20/04/2010, en el cual relato las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que soportan la acusación que hoy, ratifico; . Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Artesano, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.160.610, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa S/N de esta ciudad, EDWAR PEÑA, colombiano, natural de la ciudad de Bogota-Republica de Colombia, nacido en fecha 30-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.287.976, residenciado en la Urb. Guaicaipuro, casa S/N de esta ciudad y WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, venezolano, natural de isla de ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 15.955.635, nacido en fecha 29-03-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Escondido I, casa s/n de esta ciudad, a quienes la Fiscal Octava del Ministerio Público, les imputa en cuanto al ciudadano YUAVI ACOSTA ELIEZER, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, y en cuanto a los ciudadanos EDWAR PEÑA y TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la misma norma, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales:1.- testifical de los funcionarios Ofic.. Tec I (p-amaz.) Jesús Lara, Ofic. Tec. I (p-amaz) Gilberto Deremare, Ofic. Tec I José Salas, Ofic. Tec. I Wilson Cáceres, Ofic.. Tec. I 8p-amaz) Jorge Luis Sifontes, Ofic. Tec. II (p-amaz.) santiago Medina, Ofic. tec (p-amaz.) José guapo, Ofic. Tec. (p-amaz.) Isnardi García, Ofic. Tec. (P-amaz.) Domingo Jordan, Ofic. TEC. (P-amaz.) Franklin García, Ofic.. Tec.(p-amaz.) German Yapuare, Ofic. (P-amaz.) Fidel Ávila, Ofic.. (P-amaz.) Sánchez Mickail y Ofic. (P-amaz.) Saúl Álvarez. 2.- Declaración en calidad de testigo del experto Dr. Héctor R. Solórzano Toxicólogo, adscrito a la subdelegación de san Fernando de apure, del CICPC. 3.- declaración en calidad de testigo, del experto Conde Alexander, adscrito al CICPC. 4.- Declaración de los ciudadanos Hernández Martínez Luís, Cabrices Mario, Martínez Euclides y Lucila Nieto. Para que ingrese para exhibición y lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ord. 2, del Código Orgánico procesal penal, las siguientes documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2010; Ofic.. Tec I (p-amaz.) Jesús Lara, Ofic.. Tec. I (p-amaz) Gilberto Deremare, Ofic.. Tec I José Salas, Ofic.. Tec. I Wilson Cáceres, Ofic.. Tec. I 8p-amaz) Jorge Luis sifontes, Ofic.. Tec. II (p-amaz.) santiago Medina, Ofic.. tec (p-amaz.) José guapo, Ofic.. Tec. (p-amaz.) Isnardi García, Ofic. Tec. (p-amaz.) Domingo jordan, Ofic. TEC. (p-amaz.) Franklin García, Ofic.. Tec.(p-amaz.) German Yapuare, Ofic.. (p-amaz.) Fidel Avila, Ofic.. (p-amaz.) Sanchez Mickail y Ofic.. (p-amaz.) Saúl Alvarez., registros de cadena de custodia de fecha 5/3/2010, Acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 5/3/2010, Experticia Química, suscrita por el Dr. Hector Solórzano,Acta de colección de muestras y entrega de evidencias, de fecha 17/3/2010, suscrita por Dr. Hector Solórzano, con resultado positivo, por reactivo SCOTT, con un peso neto de seis (06) gramos, experticia de reconocimiento legal N| 278, de fecha 06/03/2010, suscrita por el funcionario experto, Conde Alexander” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Es por todos estos elementos que esta representación Fiscal, ratifica su acusación, de la siguiente forma; en cuanto a EDWING PEÑA LOPEZ y TOMÁS ENRIQUE LUQUE NARVÁEZ, Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad ocultamiento, sancionado en el segundo aparte del art. 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto a los ciudadanos. En cuanto al Ciudadano YUAVI ACOSTA WILMER ELIEZER, se le acusa del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal, en concordancia con el art. 9 de la ley sobre Armas y explosivos. A los tres imputados, esta Fiscalía acuerda SOBRESEERLES, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el art. 6 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, toda vez que no se pudo demostrar la comisión de dicho delito, de acuerdo a las actuaciones realizadas. Esta representación se reserva subsanar cualquier defecto, por el art. 330, ord. 1° del Código orgánico procesal Penal, invoca el principio de comunidad de la prueba, sobre lo que promueva la Defensa, se reserva el derecho de promover nuevas pruebas, según surjan de elementos investigativos, se mantengan las medidas privativas de libertad a los tres imputados y que se admita la presente acusación en su totalidad, se admitan las pruebas y se consideren, útiles, pertinentes, necesarias y lícitas, y que se proceda al formal enjuiciamiento, mediante auto de apertura a juicio, de los tres imputados, es todo.
De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano EDWIN PEÑA LOPEZ, manifiesta que SI desea declarar. Se deja constancia que el ciudadano TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 10-07-1988, de 18 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Artesano, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.160.610, residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, casa S/N de esta ciudad,, manifiesta que NO desea declarar. Se deja constancia que el ciudadano WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, venezolano, natural de isla de ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 15.955.635, nacido en fecha 29-03-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Escondido I, casa s/n de esta ciudad, manifiesta que NO desea declarar.
Se hace pasar al ciudadano EDWING PEÑA LOPEZ, colombiano, natural de la ciudad de Bogota republica de Colombia, nacido en fecha 30-01-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº E-84.287.976, residenciado en la Urb. Guaicaipuro, casa S/N de esta ciudad, quien declara en esta sala de audiencias, de forma libre, sin coacción alguna, en presencia de las partes, bajo consejo de su abogado representante, lo que queda asentado en actas; quiero declarar, que el maletín, el bolso que iba dentro del carro es mío, y que el señor Luques, al que le estaba haciendo la carrera, Luques no tenía conocimiento del bolso, quisiera tomara en cuenta, la situación en que me encuentro privado de la libertad, debido a que pues, cometí un error, quiero que quede ante todos los presentes, estoy arrepentido, por lo que estoy pasando ahorita, debido a mi hijo, mi esposa y mi madre, de los cuales, soy el benefactor de ellos tres, ellos están pasando por una situación complicada, difícil y es, que se a lo que el señor quiera y que mis palabras las escuchen y sirvan de algo, Es todo.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por la profesional del derecho Abg. Azalia Lugo, quien expone; “buenos días, ratifico el escrito de fecha 30/4/2010, en donde opongo excepciones de conformidad con el art. 328, numeral 1ro., consistentes en las excepciones del art. 28, numeral cuarto, literal i, por que el escrito acusatorio, no cumple con los requisitos que debe contener, de acuerdo al art. 326, numerales 2,3, y 5, en cuanto al hecho de que la relación de hechos narrados, la representación Fiscal, no desglosa cual fue cada una de las actividades, de mis defendidos, Tomas Luques y Wilmer Yuavi, esto impidiendo ejercer el derecho a la defensa, en tal sentido, solicito se declare con lugar las excepciones interpuestas, por esta defensa y se dicte el sobreseimiento, de acuerdo al art. 33, numeral cuarto, en concordancia con el art. 330, numeral 3ero. Caso contrario, que desee admitir la acusación sea admitida en forma parcial, en virtud de que se promueven las actas policiales como actas documentales, y no cumple con los requisitos de la ley, vista y escuchada la declaración, del ciudadano Edwing peña, el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al art. 318, numeral primero, en su parte in fine, en cuanto a Luque. Asimismo, solicito se le otorgue a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad, solicito medidas cautelares y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el profesional del derecho Abg. Eliécer Hernández, quien expone; “buenos días, ratifico el escrito de fecha 30/4/2010, en todas y cada una de sus partes, igualmente opongo las excepciones del art. 28 numerales cuarto, literal I, en concordancia con el art. 326 numeral 2, 3,4 y 5, por cuanto la representación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal y con relación al escrito acusatorio, que debe señalar de forma precisa, , clara y circunstanciada de los hechos punibles, que pretende atribuírsele a mi defendido, , los fundamentos de imputación se hacen de forma errada, e impertinente, por cuanto ninguno de los elementos ofrecidos vinculan a los imputados con el tipo penal atribuido y el precepto jurídico aplicado no establece cual de sus supuestos se subsume la conducta del imputado, defendido. Este defensor público, en vista de lo manifestado, por mi defendido, en cuanto a acogerse, a la medida alternativa de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la penal, y que se le impongan medidas cautelares,

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos: EDWAR PEÑA LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº E-84.287.976, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.955.635, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al ciudadano TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.160.610, en vista de lo declarado por el ciudadano Edwar Peña, en el cual se atribuye la responsabilidad de la sustancia incautada en el procedimiento, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le ordena la LIBERTAD.- Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, SI DESEAN ADMITIR LOS HECHOS Y MANIFESTÓ, El acusado EDWAR PEÑA LOPEZ, manifiesta: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público…” Vista la admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal, por cuanto el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; posee buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, por lo que se procede a imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría: tenemos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, el limite mínimo es de SEIS (06) AÑOS y limite máximo OCHO (08) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 6 + 8 = 14 siendo el termino medio SIETE ( 07) AÑOS haciéndose la rebaja respectiva estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio lo cual es DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES, que al ser restado a los SIETE (07) AÑOS da como resultado CUATR0 (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, a lo cual se le hace la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, con la aplicación de las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, cumpliendo la pena el 05-03-2.014 aproximadamente. - ASI SE DECIDE.-

El ciudadano WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, manifiesta: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo.” Vista la admisión de hechos del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal, por cuanto el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; posee buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, por lo que se procede a imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría: tenemos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el limite mínimo es de TRES (03) AÑOS y limite máximo CINCO (05) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 3 + 5 = 8 siendo el termino medio CUATRO ( 04) AÑOS haciéndose la rebaja respectiva estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad siendo el resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a lo cual se le hace la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo esta la pena a cumplir, con la aplicación de las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, cumpliendo la pena el 05-03-2.012 aproximadamente. - ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA
PRIMERO: al acusado EDWAR PEÑA LOPEZ, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16 y 74.4 del Código Penal. - ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: al acusado WILMER ELIEZER YUAVI ACOSTA, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16 y 74.4 del Código Penal -Así se decide

TERCERO: En cuanto al ciudadano TOMAS ENRIQUE LUQUES NARVAEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.160.610, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Johanna La Rosa.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. Johanna La Rosa.-