REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001709
ASUNTO : XP01-P-2010-001709


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 20-07-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ASTRID GELVEZ, en su carácter de Fiscal Octava (C) de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y PONARE GONZALEZ ISABEL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Octavo © de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia,…se recibió actuaciones…en donde se establece…la aprehensión preventiva de los siguientes ciudadanos…OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO…y PONARE GONZALEZ ISABEL…
...El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, (Robo Generico) en perjuicio del ciudadano JOSE BLADIMIR CARVAJAL,…”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ANDREINA GOMEZ, quien expone“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos imputados OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.835.755, y PONARE GONZALEZ ISABEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.506.867. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos por Comandancia de la Policía, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y PONARE GONZALEZ ISABEL. Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el 19/07/2010, en la plaza Bolívar, se le encontraba el ciudadano José Bladimir Carvajal, haciendo entrega de un dinero cuando se presentaron dos sujetos quienes portaban arma de fuego me encañonaron y diciendo que entregara el dinero y el teléfono celular cuando se le hizo entrega del dinero le dijo a la mujer que corriera a llamar a la policía, se fueron corriendo y el arma se la entregaron a otro chamo, se dirigió a la plaza Rómulo Betancourt donde agarro a uno de los muchachos quien me quito el dinero y lo entrego a la comisión de la policía, a la señora aquí presente se le decomiso el teléfono el cual fue reconocido por la victima, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se califique flagancia, continuación por el procedimiento Ordinario, privativa de libertad para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía, en Comisión de la Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.835.755, indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio grafitero, fecha de nacimiento 31/10/87, residenciado en el barrio 5 de julio, casa numero 04, al lado de inversiones Chery es una venta de aceite, hijo Oscar Rivas (V) y Rosa Elena Guerrero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si el cual expuso; “yo iba tranquilo por allí por la plaza, y le dijo al otro chamo que me agarrara por que y que tenia una pistola, y a la muchacha no la conozco la vine a conocer fue cuando en la detención.
La Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Publica no hicieron preguntas.
En este estado pregunto la JUEZ ; ¿de donde venia usted cuando lo detuvieron? de la escuela amazonas , ¿iba solo o con otra persona? solo ¿hacia donde iba? hacia mi casa. Es todo.
Seguidamente se hace ingresar a la sala a la ciudadana PONARE GONZALEZ ISABEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.506.867, indocumentada, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogares, fecha de nacimiento 15/03/1983, residenciado en el barrio monte bello, casa sin numero, al lado de la herraría Oscar, hija de Yolanda González (V) y Rubén Ponare (v)de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si el cual expuso; “cuando yo iba para la plaza yo no sabia que ese muchacho estaba a marrado y cuando lo tenia y no conozco a ese muchacho y no tenia ningún teléfono y fue allí donde me detuvieron,
A preguntas de la Defensa Publica responde; ¿cuando a ti te detienen te dicen el por que de la detención? no por que cuando me detuvieron no me dicen nada y le dije que me revisaron y nada, ¿habían funcionarias femeninas en tu detención? si en la plaza.
En este estado pregunto la JUEZ; ¿de donde venia usted? de pedro camejo por que trabajo en una casa de una señora, ¿ con quien venia usted ; sola ¿ que hora era cuando sucedió ; como a las 8, ¿donde estaba usted cuando la detuvieron? en plaza; ¿ por que la señora dice que usted tiene el celular? la verdad no se lo puedo decir no se ¿usted llego a ver el celular? no ¿ si usted venia de pedro camejo para donde iba? para mi casa en monte bello iba caminando. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...En virtud de que las actas policiales son contradictoria en las declaraciones de las victimas ya que el acta policial dice que van pasando por la plaza indígena el ciudadano padrón fue el que capturo al sujeto que supuestamente lo había robado, pero la señora Matilde indica que quien captura a Rivas es la policía así mismo la ciudadano victima indica que lo despojaron dinero que no fue encontrado, sien que las declaraciones también se desprenden que mi defendido el ciudadano Rivas nunca amenazo al ciudadano bladimir, las horas no coinciden por otro lado siendo que las victimas no avenido a ratificar la medida interpuesta nace la duda que las personas detenidas son las que efectuaron el hecho punible, tampoco le fue incautado los objetos supuestamente robados, también se dice que se les incauto un dinero y donde están, no están, si las victimas están juntas por que existe tanta contradicción, si el ciudadano bladimir reconoce el celular pero no presenta una factura, mi defendida si pago una pena pero esta trabajando en caracas con una señora y esta aquí buscando sus papeles, así mismo considera esta defensa mi defendido es que se presume su inocencia ya que no se a presentado ninguna acusación en contra de mi defendido, se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario por otro lado el articulo 256 establece que podrá otorgarse hasta tres medidas cautelares, es por lo que esta defensa solicita se dicten medidas cautelares garantizando así el principio de inocencia y el de afirmación de libertad, mismo que son derechos Constitucionales, y existiendo medidas alternativas para la prosecución del proceso con las que cabalmente pueden garantizarse las resultas del mismo, solicito le sea impuestas medidas cautelares, pudiendo comprometerse a presentarse por ante este Circuito Judicial. Es todo.”
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que el mismo tiene una pena establecida de 6 a 12 años de prisión, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 19 de Julio del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE BLADIMIR CARVAJAL, quien es la victima en el presente asunto, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba en la Plaza Bolívar, haciéndole entrega de un dinero, cuando se presentaron dos sujetos quienes portaban arma de fuego, me encañonaron y diciéndome que le entrega el dinero y mi teléfono celular, cuando yo le hago entrega del dinero le dije a la mujer que corriera a llamar a la policía, luego los chamos se retiran del a veloz carrera donde de ellos le hizo el arma de fuego a otro chamo, luego me dirijo hacia la Plaza Rómulo Betancourt, donde logró agarrar al chamo que me quito el dinero y el celular...”, a lo cual se encuentra también la entrevista realizada a la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, quien expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en la Plaza Bolívar con el padre de mi hija, luego llega un sujeto y nos amenazó con un arma de fuego, y dijo que le entregara el teléfono celular, la cartera y el dinero, luego yo observe que estaba otro sujeto con una ciudadana a pocos metros donde nos encontrábamos nosotros y entonces yo salí corriendo y el tipo que estaba amenazándonos con el arma sale corriendo tras de mi, pero me doy cuenta que el otro sujeto que estaba con la ciudadana sale corriendo hacia donde el padre de mi hija y le quita el teléfono celular y los reales, yo me pare y fue cuando vi que el sujeto le entregó el teléfono a la ciudadana…veo que viene unos funcionarios de la policía y les dije que esa ciudadana andaba con los dos sujetos que nos habían amenazado con un arma de fuego y que nos habían robado, entonces fue cuando la detuvieron…ambas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto que los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena por el delito de ROBO GENERICO de 6 a 12 años de prisión, (el cual excede en su límite máximo de 10 años), pero que al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado.

Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y PONARE GONZALEZ ISABEL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE BLADIMIR CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Yosmar Rosales.