REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000785
ASUNTO : XP01-P-2010-000785


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-



Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS PERDOMO, ante este Tribunal, en fecha 14-06-2009, en contra de los ciudadanos MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem ; de los hechos sucedidos en fecha los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, las cuales rielan al folio NUEVE (09) del presente asunto.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico quien expone: : “ actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, fecha de nacimiento 13/03/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio carinagua sucre, calle el bolsillo, casa Nº 18, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.451.340. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta de los ciudadanos MARIO RAMIRO JIMENEZ DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano José Martínez, victima del hecho. 2.- Declaración del ciudadano Enderson Mujica, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, en fecha 26 de noviembre de 2009. 3.- Declaración del ciudadano Glendys Castillo, testigo referencial del hecho. 4.- declaración del ciudadano Ojeda Pinto Andrés, testigo referencial del hecho. 5.- declaración de la ciudadana Dorcas Esther Bossio. 6.- declaración del ciudadano Carvajal Barrios Luís. 7.- declaración de los funcionarios Agente Morfin Infante y el Detective Araque Alejandro. 8.- Declaración del medico Carlos Suárez Luna. DOCUMENTALES: 1.- Experticia técnica sin numero, de fecha 17/11/2009. 2.- Inspección técnica policial sin numero de fecha 17/11/2009. 3.- Reconocimiento Medico legal N° 830, de fecha 09/11/2009. 4.- Reconocimiento en rueda realizada por el ciudadano José Martínez Patiño. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, fecha de nacimiento 13/03/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio carinagua sucre, calle el bolsillo, casa Nº 18, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.451.340. figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, Esta Fiscalia de conformidad con el articulo 351 del Codito Organito Procesal Penal, se reserva el medio de ampliar la acusación, si durante el juicio surgen elementos de convicción que influyan en la calificación jurídica, de la misma manera solicita esta Representación Fiscal que se mantenga la medida Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251, y siguientes del Código Procesal Penal. HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, al ciudadano Mario Ramírez, y al ciudadano Delfín Solano, en grado de cooperador” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interroga acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “MARIO RAMIRO JIMENEZ MORALES, de nacionalidad venezolano, natural de Atabapo, San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, fecha de nacimiento 13/03/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nombre de los padres Manuel Jiménez y Araceli Mora, residenciado en el barrio carinagua sucre, calle el bolsillo, casa N° 18, cerca de mercar el campeón, de esta ciudad, quien expuso lo siguiente; sobre el acosamiento que me están haciendo, y yo nunca lo amenace, solo le dije que no molestara a mi esposa, y estando yo preso mi hermana hablo con el y le pregunte y el dijo que hablara con el fiscal, y dijo que el quería hablar con migo y dijo que el fiscal necesitaba dinero, no tengo nada contra el Es todo”.

Seguidamente se retira al acusado antes mencionado y se hace ingresar al acusado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.451.340, fecha de nacimiento 21/06/78, soltero, comerciante, barrio upata, calle, casa sin numero diagonal al barrio adentro; primero yo no conozco al ciudadano quien me esta acusando, hoy es que lo estoy viendo, y yo estoy pagando una vacuna desde el 2009, y le tenia un seguimiento, y al inspector camejo, vendí una casa para pagar, y esa hostigamiento era siempre, a mediado del mes de junio se presentaron a la casa, y se llevaron detenida a mi concubina, por sustancias psicotrópicas, y cuando yo llegue era mentira era una excusa, para yo llegar, y me estaban cobrando siempre, y yo le manifesté a la juez marilin colmenares, y me dijo que tenia que hacer una trampa para poder caer a ellos, y los del C.IC.PC, a mediado de julio en me pidieron 100 mil millones de bolívares, por que sino me iban involucrar en un homicidio, yo me les escondí casi 4 meses, y en varias oportunidades fueron a mi casa con ordenes de allanamientos, y todo, y llame al doctor Carlos Carmona, para verificar, y cuando llego efectivamente era solo un procedimiento, y la soltaron, a las 11 de la noche pero era para que me diera las noticias que me mandaron, y solo me conseguían era aquí el la firma, y los conseguí y me escondí de nuevo, por que incluso le dije a una tía que me dejara esconder en la casa de ella, yo he sufrido tres persecuciones, y el tribunal me a servido he buscado ayuda pero ya no tengo no puedo vender lo de mi mamá, y no sabia cuando se dictaron la orden de aprehensión y el 19 de abril de este año, creo que ya yo tenia esta orden de aprehensión frente al liceo me intercepto el inspector jenry, y me dijo que me bajara del carro para requisarme, y les dije que ellos dirán, y me llevaron y ellos dijeron que ya me tenían montado y ya, y bueno me dijo como vamos hacer me pidieron 30 millones, y me estaban haciendo seguimiento, y dijo que si yo estaba durito que me sembrara 30 kilos de marihuana, yo cargaba un cadena, y dos anillos, y me dijeron que me iban a dejar detenido por el 040, y me dieron 10 días para pagar, los 11 millones, en ese momento llego el doctor Carlos Carmona, y se entrevistó, y el medio kilo de se lo sembraron a caimán, le estaban quitando menos 17 millones, y cuando me dieron la pela por que ellos dijeron que los había molestado, y lo poco que tengo es para mis hijos, y en los 8 días que me dieron, les comunique 30 de abril vine a presentar al circuito, y me amenazaron por que ellos saben donde vivía mi familia, cuando me llamaron me dijo que me atuviera a las consecuencias, y escuche que uno de ellos dijo que buscar a fulano de tal para que lo identifique, tengo 12 años de no tomar una pistola, y fui a la fiscalia y con este mismo doctor el sabe, y preso que casi pierdo la vida, yo no conozco ese señor y no tengo peligro de fuga no tengo por que tengo a 6 niñas y mi mamá me tiene 2, y usted misma medio esa cautelar, por que cuando se iba a concluir por que en ese momento la fiscal no tenia interés, y según la persona y que me conocía por el tatuaje, y yo se que si salgo igual por que igual me tengo que cuidar por que yo se que me van a seguir hostigando por que yo cedí la primera vez, pero que hago sino tengo mas plata no tengo, no puedo jurar por dios por que soy evangélico, y la Biblia me lo prohíbe, y no los había denunciado por que los cicpc, es una institución como hago, y casi también me querían meter también de secuestro. Es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima José Martínez Patiño, titular de la cedula de identidad 16.224.961, quien manifestó lo siguiente; yo soy cobrador de la funeraria amazonas, y una vez que fui a cobrar y no estaba la esposa y nos quitamos los números de teléfonos, y teníamos una amistad, en dos meses llego el señor y me dijo que tenia con la esposa, y dije que no tenia nada con ella y empezaron a llamarme, una vez iba a la casa al escondido a la casa y no estaba por la misma esposa que me dijo, la señora misma me dijo, el estaba obsesionado por los celos y seguir con los problemas y le dije que yo no quería problema y la mujer me llamo para decirme que el señor estaba obsesionado y le pego, y vi a los señores al que dice que no me conoce, y fui al cicpc, fueron a buscar al señor y no lo encontraron y me tomaron la declaración y el viernes en la noche me dispararon y lo reconozco por que yo los vi y la propia esposa me dijo que tenia miedo por lo pudiera pasar, fui al cicpc y medio 7 millones para darme y me daño el radio y hasta un teléfono medio, en un papel sale dice que admite y lo denuncio por que lo vi y en la noche fue que me dispararon y en varias veces los busque y le decía que no quería problema y por mujer menos y firmo a la tensión a la victima, y decía que el colombiana ya estaba muerto y la ultima vez que lo vi , tengo una persecución y mi esposa perdió a mi bebe de 2 meses de embarazo, y quiero que tomen esta declaración y quiero que tomen esta por que me quiere matar, y es la esposa quien me lo dijo que el andaba con unas personas torcidas, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Gledys Pirela, quien manifestó lo siguiente: “en mi carácter de defensor del ciudadano Pérez Cirilo, a quien el ministerio publico le imputa la comisión del delito de homicidio en grado de frustración, por cooperador esta defensa ratifica el escrito presentado y no existe suficientes elementos de convicción por cuanto esta siendo violentado sus derechos el 49.2 que es el principio de libertada, lo cual no se determinó y no a quedara determinado cerios para llevar a juicio a mi defendido, primero a la victima manifiesta que iba en compañía de un guardia Mújica y dijo que fue atacado a las 7 de la noche y por la zona que describe es oscuro, y cuando se entrevista a Mújica manifiesta que no detallo la moto, el examen forense desee que la victima tenia fractura en un tiempo de treinta días para la operación pero no determino con que tipo de objeto fue realizado, no se le hizo una prueba de atd, dos años hasta ahora, clara no se dio en ningún momento y mi defendido se presentaba ante este tribunal, ósea que no son claros 257 de la constitución no son claros, a mi defendido nunca se nombra sino un tal solano, luego de dos años se le libra una orden de aprehensión a el se le determina como el delito de homicidio en grado de cooperador inmediato, conjuntamente con la victima, los requisitos no están cumplido fehacientemente, en el supuesto negado en la presente causa solicito que al con la comunidad de la prueba hago mía las pruebas y me reservo el derecho de preguntar a los testigo y experto y solicito una medida cautelar del 256 del código orgánico procesal penal, que mi defendido valla a juicio en libertad, me opongo a la acusación fiscal, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción, y 328 del código orgánico procesal penal, y no se acepte por ser inoficiosa la acusación, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Carlos Carmona, quien manifestó lo siguiente: en tiempo hábil ciudadana juez opuse del articulo numero 48 literal i que esta defensa considera que no están llenos los extremos, cuando una persona es herida debe hacerse como, fue, con que, y no se hizo, es por eso que esta defensa niega y contradice todo el acuso que se le hace, a mi defendido se le acusa por el delito de homicidio que no es tipifica nuestra código 407 del código, los hechos no ocurrieron los hechos que estamos en presencia de un delito grave, solo por mensajes, en el escrito acusatorio reflejan solo 2 mensajes nada mas, aparentemente era de mi defendido, Stewar si vamos a ir a la fiscalia, y esos son los mensajes que hay en el acto conclusivo además señala, estamos en esta etapa para determinar las llamadas realizadas de igual manera el ciudadano dijo que en estaban los mensajes, esos mensajes y así lo manifestó lo 280 y 281 de la violación flagrante de los derechos y he consignado en el expediente y como va ser posible que en dos días se valla a firmar la medida de caución, y la victima dice que tuvo unas heridas de arma de fuego, como es posible el 6 de noviembre y el 17 de noviembre se hizo la denuncia once días después, como estoes posible y demás hace relación donde se presentaron dos sujetos desconocidos y de manera inmediata en la entrevista si el conoce a los ciudadanos debió describirlo y como una persona de manera huida que dice que el ciudadano describe la placa de la moto, solicito antes el ministerio publico una inspección técnica necesaria y útil para resolver, si el ciudadano recibió un disparo por que no se recogió una evidencia, y hago en fase que el ciudadano cargaba un yeso, y no existe la medicatura forense si tuvo entrada y salida de algún proyectil, y los testigos son ambos son menores de edad están viciada de nulidad absoluta, y de la ciudadana ana no demuestra que recibió un mensaje, y los anexos E, I Y J, debe existir un informe de que el ciudadano el por que este fue ante el hospital los motivos no existe, y ante tiempo antes el ciudadano victima que se había caído de una moto, la testimonial de navas, y la de edixon moreno, castillo, no se ejecutaron de igual manera después de la denuncia mi defendido a sufrido tortura, anexe fotografía para la evidencia, del motivo de la causa del cual fue y para dejar la causa sin efecto le estaban quitando plata, no se demuestra en la acusación del vinculo que tenia mi defendido con los que supuestamente dispararon, de donde saca el ministerio publico que 3.326 del cual el ministerio publico debe sustentar los elementos de convicción, existe los elementos de convicción como los elementos criminalisticos, en las documentales se le pidió al ministerio que se realizara, no existe una actividad probatorio para la realización de los exámenes medico forense, hay que determinar que tipo de arma se utilizo, como se va acusar a una persona sin suficiente elementos, 326. 2, una manera clara y sustancial, le da la potestad, en cuanta las comunidad de prueba hace suya, pido que sea admitido todos los anexos, a los de Mario Ramírez, y los anexos I.H.I.J y los O, XF, el dia 6 la presunta victima estaba presente el ciudadano Mújica por que no se realizo la, todos los mensajes no señalan o amenazan a ninguna persona, solicito desestime la acusación del ministerio publico, hubo la violación del debido proceso, lo que contradice las jurisprudencia, que se decrete el sobre sobreseimiento a los ciudadanos aquí presentes, pido que se otorgue medidas cautelares, solicito la nulidad de las actas de las que se les hizo a los menores, y que sea admitido los medios probatorios que esta representación presenta, y solicito revise las actuaciones claras. Es todo.” Vista la acusación fiscal solicito que la misma no sea admitida porque la misma no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario solicito se medidas cautelares, me acojo a la comunidad de las pruebas esto sin menoscabo de asumir algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, figura sin lugar ha dudas en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta en debida oportunidad por la defensa Privada Abg. Carlos Carmona, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

CUARTO: En relación a los medios de prueba presentados por el Abg. Carlos Carmona, en su carácter de Defensor Privado del acusado Mario Ramiro Jiménez Mora, se le admiten en su totalidad, por considerar que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

QUINTO: En relación a la solicitud interpuesta por el Abg. Glendys Pirela, en su carácter de Defensor Privado del acusado Delfín Cirilo Solano Pérez, se declara con lugar por cuanto se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.- Así se decide.-

SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada a los acusados MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se dicto en su debida oportunidad.

Seguidamente Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA,”. Posteriormente de manera separada se le hace la respectiva pregunta al acusado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.451.340, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA”.

Seguidamente solicita la palabra el acusado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, quien manifiesta: Quiero que quede en acta que si a cualquiera de mis hermanos, mi concubina actual quien se encuentra sola en el fundo o a mi mamá quien vive con mi hermana, hago responsable al señor Rubier porque el mismo pertenece al combito de los PTJ que mencione en el acta, quienes son los que me hostigan, es todo.”

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto, por lo cual se insta a las partes a comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en el lapso respectivo. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-