REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000900
ASUNTO : XP01-P-2010-000900


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-



IMPUTADO: ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/04/1989, de 21 año, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, frente a la escuela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-


HECHOS.-

El imputado ROIMAN ELOY CHIRINOS ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Pérez Pavón, y Ángel Emilio Benavente, todo de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio SIETE (07) de la Pieza I respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Segundo © del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el cual expone en el ESCRITO DE ACUSACIÓN lo siguiente: “…Se evidencia de los hechos antes determinados y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que los mismos encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN PEREZ PAVON, del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGELO EMILIO BENAVENTE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en contra del orden publico…

En fecha 19-07-2010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “ actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano: ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano : ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales 413, Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, siendo este el delito que se le imputa al referido ciudadano en el día 06 de Mayo de 2010 en horas de la tarde una comisión integrada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica sub.-delegación Puerto Ayacucho, dos sujetos ingresaron al local comercial Amazonas PC, en la cual uno de los sujetos portaba un arma de fuego, y actuando de forma amenazante procedió a someter a los ciudadanos Franklin Pérez, y al ciudadano Ángel Benavente, mientras uno de ellos se apoderaba de los bienes muebles existente en el local, como una computadora laptop, marca toshiba con su respectivo maletín, una tarjeta de videos, una tarjeta madre, y otros, posteriormente el sujeto que se encontraba armado golpeo al ciudadano Ángel Benavente, con el arma de fuego ocasionándole un herida, aproximadamente de 5 centímetros, que amerita 07 puntos, la reacción de Ángel fue procedió a encimársele, al sujeto armado, lo que produjo la caída del arma de fuego, logrando así ser neutralizada la acción del mismo, lo que motivo al otro huir del lugar en un vehiculo modelo fiesta power, marca ford, de color gris, con los objetos que había sustraído del local. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonial de los funcionarios José Luís Jordán Álvarez, y el Ofc. Jhonny Caña, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Testimonial del funcionario Dr. José Miraba, jefe de la medicatura forense, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la delegación Amazonas. 3.- Testimonial del funcionario Agente Jesús Leonardo Salazar. 4.- Testimonial del funcionario. Inspector, Freddy Torrez, Agente Jesús Salazar, adscrito a la sub-delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- En calidad de Testigo el ciudadano Ángel Emilio Bernavente. 6.- En calidad de Testigo el ciudadano Franklin Pérez Pavón. Documentales: 1.- Acta policial de fecha 06 de mayo de 2010. Suscrita por los funcionarios José Jordán y Jhonny Caña. 2.- Acta policial de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Fernando Soler. 3.- Acta de de Experticia de Reconocimiento Legal, S/N, de fecha 07 de mayo de 2010. 4.- Informe de Inspección Técnica S/N, de fecha 07 de mayo de 2010. 5.- Actas de la medicatura forense, de fecha 14 de mayo de 2010. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano imputado ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que se le imputa al referido ciudadano solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, este es un delito de suma gravedad, es un delito que esta en contra de las personas, y que se mantenga la medida privativa de libertad.” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “Roiman Eloy Chirino Escobar, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/04/1989, de 21 año, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, frente a la escuela, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar. “Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “ como punto previo al debido proceso 49 de la constitución y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal 282, 6 , solicito un pronunciamiento sin embargo en ganas de dar contestación al ministerio publico, una de las victimas señalo que conocía a mi defendido , y podemos estar en un delito diferente al Robo Agravado, y solicito el pronunciamiento de este tribunal sobre las actas por cuanto son dos, suscritas por los funcionarios, y solicito que el tribunal revise las actas para verificar la experticia de la cadena de custodia sobre el arma, y se analice las actas para el cambio de calificación, y llegar a un acuerdo reparatorio, en este sentido muy respetuosamente y solicito tenga en consideración la declaración que se hizo, por cuanto se señalo de otros ciudadanos por cuanto no se encuentran, solicito el cambio de calificación a Hurto Calificado, y si hay el cambio de calificación para que este tribunal por el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue medidas cautelares a mi defendido, es todo.”
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima Franklin Pérez, quien expuso lo siguiente; lo único que quiero que se haga justicia, y quisiera que se haga una verdadera justicia, este ciudadano que fue quien entro con el arma de fuego bueno que pague por sus delitos.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima Ángel Bernavente, quien expuso lo siguiente; ese día estábamos trabajando cuando aparecieron dos señores, y lo que queremos es que se haga justicia y gracias a dios no paso nada, es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra del ciudadano ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se ratifica la medida de privativa de libertad, impuesta al acusado de autos ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467, por cuanto no han variado las circunstancias por la cual fue dictada en la respectiva Audiencia de Presentación.-Así se decide.-

CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada sobre las dos actas policiales que aparecen en las actuaciones, las mismas guardan relación entre si, por cuanto una se refiere al procedimiento en si y la otra se refiere al traslado del imputado a un centro asistencial a los fines de ser atendido por las lesiones sufridas, que como en efecto sucedió y puede ser verificado del informe medico anexo a las actuaciones del presente asunto.-Así se decide.-

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467. manifiesta: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público…” .
Vista la admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal, por cuanto el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; posee buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, por lo que se procede a imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría: tenemos por el delito de ROBO AGRAVADO, el limite mínimo es de Diez (10) AÑOS y limite máximo Diecisiete (17) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 10 + 17 = 27 siendo el termino medio TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES haciéndose la rebaja respectiva estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio lo cual es CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, que al ser restado a los TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES da como resultado NUEVE (09) AÑOS, a lo cual establece el articulo 376 en su segundo establece la limitante de no imponer la pena inferior al limite minimo, siendo que el resultado es menor al limite inferior se toma este, por lo que la cantidad es de DIEZ (10) AÑOS, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, el limite mínimo es de TRES (03) MESES y limite máximo DOCE (12) MESES , que al hacérsele la sumatoria de los términos 3 + 12 = 15 siendo el termino medio SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, haciéndose la rebaja respectiva estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad es TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, SEIS (06) HORAS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el limite mínimo es de TRES (03) AÑOS y limite máximo CINCO (05) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 3 + 5 = 8 siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, haciéndose la rebaja respectiva estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad es DOS (02) AÑOS. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece: Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, entonces tenemos que por el delito de LESIONES PERSONALES, la mitad del termino aplicar es de UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS, TRES (03) HORAS, mientras que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tenemos que la mitad del termino aplicar es de UN (01) AÑO, a lo que se le hace la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo la pena a cumplir es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, con la aplicación de las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, cumpliendo la pena el 19-07-2021 aproximadamente. - ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado ROIMAN ELOY CHIRINOS ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.729.467., a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16, 37, 88 y 74.4 del Código Penal. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Yosmar Rosales.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg.Yosmar Rosales.-