REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000916
ASUNTO : XP01-P-2010-000916


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


IMPUTADO: JULIO JHONNY TRIGO BUCUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.954.320, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/07/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mercedes Bucuy (v) y de Carlos Julio Trigo García (v), residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, rancho color azul, ubicado detrás de la bodega El Mango, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

HECHOS.-


El acusado JULIO JHONNY TRIGO BUCUY, titular de la cédula de identidad N°15.954.320, quien fue acusado por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 22-06-2.010.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 08-05-2.010, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, encontrandose de guardia, Abg. Carmen Garcia, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar y encontrarnos en la etapa de investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano Julio Jhonny Trigo Bucuy, titular de la Cédula de identidad Nº 15.954.320, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor o participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias para estimar el peligro de fuga, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-07-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano JULIO JHONNY TRIGO BUCUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.954.320, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/07/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mercedes Bucuy (v) y de Carlos Julio Trigo García (v), residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, rancho color azul, ubicado detrás de la bodega El Mango, de estado Ciudad. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que según consta en el acta Policial de fecha 07/05/2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), los funcionarios Teniente García Castillo JOSÉ y el Sargento Segundo Vegas Pérez Raúl, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaba labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Humboldt, ubicado en esta ciudad, específicamente por la entrada del barrio, frente al Hotel Orinoco, cuando observaron a un ciudadano que tenía un objeto en la mano, requiriéndole que se detuviera y procedieron a realizar el chequeo respectivo, asimismo le indicaron que se identificara, quien manifestó ser y llamarse TRIGO BUCUY JULIO JHONNY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.954.320, quien para ese momento vestía franela de color rojo y bermuda de color azul, quien portaba en su mano derecha una (01) caja de fósforo, marca Caribe, la cual contenía en su interior la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético plástico de color negro, contentivo de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso aproximado de Diez (10) gramos, la cual fue pesada en el establecimiento El Gran Sol, ubicado en la Avenida La Guardia, frente al Banco Provincial, en un peso marca FUSSION FZ-300, por tal motivo los funcionarios procedieron a detener a dicho ciudadano, leyéndose sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Seguidamente, esta Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado antes mencionado; por considerar que se encuentra incurso en el comisión del delito POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: EXPERTOS Y TESTIMONIALES: 1.- Funcionaria Diana Sequera, en su condición de Experto, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; 2.- Tendiente García Castillo José y el Sargento Segundo Vegas Pérez Raúl, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- Sargento Segundo Vegas Pérez Raúl, en su condición de funcionario actuante; DOCUMENTALES: 1 Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2010; 2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 07/05/10; 3.- Acta de fecha 04 de junio de 2010; 4.- Acta de Peritación, de fecha 16 de junio de 200; 5.- Dictamen Pericial Químico, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- Acta de fecha 18 de junio de 2010.- En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el juicio oral y publico, por cuanto el ciudadano JULIO JHONNY TRIGO BUCUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.954.320, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/07/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mercedes Bucuy (v) y de Carlos Julio Trigo García (v), residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, rancho color azul, ubicado detrás de la bodega El Mango, de estado Ciudad, por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera JULIO JHONNY TRIGO BUCUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.954.320, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/07/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mercedes Bucuy (v) y de Carlos Julio Trigo García (v), residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, rancho color azul, ubicado detrás de la bodega El Mango, de estado Ciudad, quien manifiesta que “…NO DESEA DECLARAR…”. Es todo.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó que: “…vista y escuchada la exposición del Ministerio Público, invocando la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto de la acusación no se desprende el hecho supuesto cometido por mi defendido, es contradictorio con el acta de retención, el cual establece diez (10) gramos y el acta química dice 1.5 gramos, en tal sentido ciudadana Jueza, solicito que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la misma, sino no se considera la petición de la defensa, solicito que se le de la palabra a mi defendido, a los fines de declare, e invoco el principio de la Comunidad de la Prueba, aun en aquella que renunciare. Es todo…”.

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JULIO JHONNY TRIGO BUCUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.954.320, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/07/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mercedes Bucuy (v) y de Carlos Julio Trigo García (v), residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, rancho color azul, ubicado detrás de la bodega El Mango, de estado Ciudad; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba, aun en aquella en que renunciare el Ministerio Público.- Así se decide.-

TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JULIO JHONNY TRIGO BUCUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.954.320, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/07/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mercedes Bucuy (v) y de Carlos Julio Trigo García (v), residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, rancho color azul, ubicado detrás de la bodega El Mango, de estado Ciudad; quien manifestó que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS y SE ACOGE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

CUARTO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, “Barrio Táchira, detrás de la bodega El Mango, casa de zinc, al lado del señor Ricauter, vendedor de pescado”; 2) Prohibición de visitar los lugares o personas en que se expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y consumir bebidas Alcohólicas; 4) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el mismo debe acudir a la ONA, la cual se encuentra ubicada en la avenida perimetral, diagonal a la Escuela Félix Solano; 5) presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10; y como oferta de la reparación del daño repartir la cantidad de sesenta (60) trípticos, los cuales deberán ser repartidos en la Garita de Control de los ciudadanos que se dirigen a la República de Colombia “casualito”, ubicada en el Muelle de la Guardia Nacional, la cual debe dejar constancia de la entrega de los mismos, avalado por el Comandante del Puerto. Se deja constancia que el ciudadano acusado realizó compromiso de presentar constancia ante este Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas antes impuestas. Todo ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la USTAP Nº 10.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JULIO JHONNY TRIGO BUCUY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.320, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 29/07/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Mercedes Bucuy (v) y de Carlos Julio Trigo García (v), residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, rancho color azul, ubicado detrás de la bodega El Mango, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Yosmar Rosales.-