REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001120
ASUNTO : XP01-P-2010-001120




SENTENCIA POR ACUERDO REPARATORIO.-



Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 11-06-2010, en el cual se materializó el ACUERDO REPARATORIO solicitado por el imputado HECTOR JOSE LARA MEDINA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ESTUDIANTES DEL LICEO BOLIVARIANO BELEN SAN JUAN y RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo a lo expuesto por la Defensa Publica, en fecha 02-06-2.010, realizado por el Abg. Eliécer Hernández, en el cual expone:”… en vista de lo declarado por mi defendido, solicito le sean declaradas medidas cautelares de presentación, de acuerdo al art. 256 ord. 3 y que este tribunal le imponga el tiempo o el lapso de tiempo, para que cumpla con el compromiso, ante la presencia de un acuerdo reparatorio, es todo.”

SEGUNDO: En fecha 11-06-2010, se realizó la audiencia de ACUERDO REPARATORIO, en la cual se realizó el pago de la cantidad estipulada, desarrollándose de la siguiente manera: Seguidamente se le concede la palabra a la defensa; Solicito una vez cumplido el acuerdo reparatorio, se dicte el SOBRESEIMIENTO, en conformidad del articulo 318, numeral 3 en concordancia con el artículo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expone: Me adhiero a la solicitud realizada por la defensa. Es todo.

Una vez oídos los alegatos de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado de autos HECTOR JOSE LARA MEDINA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, así como la manifestación hecha por las Victimas de autos ESTUDIANTES DEL LICEO BOLIVARIANO BELEN SAN JUAN y RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ , y mediante la cual indica estar conforme con el pago efectuado, lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48. 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio.-Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, una vez examinados los requisitos establecidos para el cumplimiento del mismo y no existiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Publico, a favor del ciudadano HECTOR JOSE LARA MEDINA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ESTUDIANTES DEL LICEO BOLIVARIANO BELEN SAN JUAN y RONALD ALFREDO ROJAS MARQUEZ, y por ende el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, en virtud de lo establecido en el articulo 48.6 en concordancia con el articulo 318. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria

Abg. Yosmar Rosales.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria

Abg. Yosmar Rosales.-