REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001518
ASUNTO : XP01-P-2010-001518
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 30-06-2010, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos Juan Carlos Guerrero Rivas, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 21NOV1986, de 23 años de edad, cedula 19.352.202, desempleado, hijo de Juan Francisco Guerrero Martínez (v) y Ana Emilia Rivas (v), residenciado en el Callejón Cerro Perico, cerca de Residencias Betty, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no declararía. Luego se identificó el ciudadano Freddy José Muños Rondón, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 11DIC1975, de 34 años de edad, comerciante informal, cedula 13.799.751, soltero, residenciado barrio Carabobo, al lado de residencias Betty, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 30-03-2.010, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia,…recibió actuaciones…la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas…de la aprehensión preventiva de los ciudadanos FREDY JOSE MUÑOS RONDON…y JUAN CARLOS GUERRERO RIVAS, …
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; presentó ante este Tribunal a los ciudadanos Juan Carlos Guerrero Rivas y Freddy José Muños Rondón, a quien le imputa la presunta comisión del delito de posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en el deber de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, la ciudadana juez instruyó al alguacil a sacar de la sala a todos los imputados y a dejar en la sala a uno de ellos, quien se identificó como Juan Carlos Guerrero Rivas, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 21NOV1986, de 23 años de edad, cedula 19.352.202, desempleado, hijo de Juan Francisco Guerrero Martínez (v) y Ana Emilia Rivas (v), residenciado en el Callejón Cerro Perico, cerca de Residencias Betty, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no declararía.
Luego se identificó el ciudadano Freddy José Muños Rondón, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 11DIC1975, de 34 años de edad, comerciante informal, cedula 13.799.751, soltero, residenciado barrio Carabobo, al lado de residencias betty, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no declararía.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que solicita que se continúe investigando para determinar la verdad de los hechos, y se adhiere a la solicitud de medidas cautelares solicitado por el ministerio público.
SEGUNDO: se decreta la calificación en flagrancia en el presente asunto seguido a los ciudadanos Juan Carlos Guerrero Rivas y Freddy José Muños Rondón, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos Juan Carlos Guerrero Rivas y Freddy José Muños Rondón, la medida cautelar consistente en: 1.- Presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada ocho (8) días; de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados Juan Carlos Guerrero Rivas y Freddy José Muños Rondón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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