REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001538
ASUNTO : XP01-P-2010-001538


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 02-07-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado RAMON ALEXANDRIC SALAZAR BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI REINA RIVAS, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 1-07-2.010, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, se recibió actuaciones,…procedente de la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas,...en donde se establece… de la aprehensión preventiva… RAMON ALEXANDRIC SALAZAR BRAVO…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI REINA RIVAS…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículo 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI REINA RIVAS, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado RAMON ALIXANDRIC SALAZAR BRAVO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.498.769, natural de Bolívar, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06/08/1984, hijo de Tibisay Bravo (V) y de Ramón Salazar (F), teléfonos del ciudadano 0416-094.62.17 y numero de teléfono de la madre 0416-189-67-69, residenciado en el sector san Gabriel, del puente a mano derecha, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado RAMON ALIXANDRIC SALAZAR BRAVO. Siendo aproximadamente las 10:00 de las mañana realizando labores de patrullaje, luego me indican que me dirija a la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo las 10:35 de la mañana me entrevisto con el referido Abg. Luís Perdomo, fiscal auxiliar del primero, quien me hace entrega de un oficio de actas de imposición de medida de protección y de seguridad, quien en compañía de la ciudadana me dirijo para la aprehensión del ciudadano Ramón Salazar, quien trasgredió las medidas de seguridad impuestas. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se califique flagancia, continuación por el procedimiento especial, 93 y 94 como lo establece la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3.5 y 6, de la Ley que rige la materia, de igual forma solicito la imposición de una medida sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256, numeral 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Octava, del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: RAMON ALIXANDRIC SALAZAR BRAVO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.498.769, natural de Bolívar, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06/08/1984, sector San Gabriel, del puente a mano derecha, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si el cual expuso; “ ese día que la doctora me dijo que yo saliera de mi residencia, por que al otro día me puse a buscar residencia y fui a la casa a buscar mi ropa y una bicicleta que tengo y cuando yo fui me pusieron preso, y sobre las cosas que ella dice son mentira sobre que la puse aguantar hambre, supe que tenia un amante y lo que quiere es sacarme que se yo tantas cosas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, quien expuso: Maryori 17.676.637, bueno nosotros tenemos 5 años y algo en la cual nació mi hija quien tiene catarata, retardo mental leve, los médicos dicen que estar al lado de su padre no le conviene, tuve un año viviendo con mi madre e igual me maltrataba, me dijo que me saliera de la casa me maltrato me golpeo y le dije que no por que no podía echar a la calle a mi hija, me dijo que4 el tenia una pareja siempre y cuando no me fallara con la niña , el sábado, domingo durmió en la calle, el lunes en la mañana fui a llevar a la niña a clase y regrese por que no tubo clase , no le hice desayuno porque si el tiene otra persona que se lo hiciera el, y me quiere sacar de la casa que al no le importaba si por machetazo, que a el no le importaba que me matar, luego regrese con mi tío a la casa y se quedo a dormir en la casa, y el regreso, así tenga que vender la casa, pero sacarme de la casa, fui otra vez a la fiscalia para, me fui a la casa otra vez y el entro para hablar para que se quedara por que el no le importaba nada, el miércoles llego otra vez ala casa y fui otra vez a la casa de mi mamá, a mi no me pesa mi hija el no le importa el nunca ha ido a una cita de la niña, mi papá es policía para evitar que fuera mayor, así tenga carencia económica todo lo e logrado con mi hija. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “.... esta representación de la defensa en representación de la defensa quinta a quien le corresponde como rol de guardia, Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y puesto que estamos en la fase investigativa done en el transcurso de la misma se demostrara que mi defendido no es culpable del delito que se le imputa, es por ello que no me opongo a la solicitud realizada por la representación Fiscal. Mi defendido un examen psicológico a mi defendido y a la familia la victima para buscar la solución, por que mi defendido quiere solucionar el conflicto. Es todo.”.

Siendo así las cosas, y vistos los delitos precalificados por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado RAMON ALEXANDRIC SALAZAR BRAVO-Así se decide.-

PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94, como lo establece la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda Medidas de Protección y Seguridad, así como Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano RAMON ALIXANDRIC SALAZAR BRAVO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.498.769, natural de Bolívar, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06/08/1984, residenciado en el sector san Gabriel, del puente a mano derecha, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas., que consistente en: 1.- la salida inmediata del hogar, con la policía. Presentación CADA TREINTA (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem; 2.-Prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Maryori Reina Rivas por si o por medio de terceros, igualmente a su trabajo, residencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 numeral 3.5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un examen Psico-social a los tres( Imputado, Victima y a la niña).
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado RAMON ALIXANDRIC SALAZAR BRAVO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.498.769, natural de Bolívar, Estado Bolívar, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 06/08/1984, residenciado en el sector san Gabriel, del puente a mano derecha, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI REINA RIVAS, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-