REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001904
ASUNTO : XP01-P-2009-001904
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Primero © de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Abg. Luis Perdomo, con ocasión de haberse fijado la Audiencia de Preliminar en fecha 09-07-2.010, en la cual solicita la Revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo y la realización de una medicatura forense ya que el acusado de autos HERMOSO FIGUEROA ALEXANDER RADAMES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.575; en reiteradas ocasiones ha presentado escritos donde manifiesta estar mal de salud, al igual que no está cumpliendo con el Régimen de Presentación impuesto por este despacho en fecha 2013-12-2.009, a tales efectos, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13-12-2009 se realizó la Audiencia de Presentación en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERMOSO FIGUEROA ALEXANDER RADAMES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.575; en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CASTRO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.232.200 SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo…”
SEGUNDO: En fecha 26-07-2.010, de acuerdo a la Revisión realizada por el Sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado de autos HERMOSO FIGUEROA ALEXANDER RADAMES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.575; no está cumpliendo con el Régimen de Presentación, no se ha presentado al llamado del Tribunal para las realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR e incumplió con las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, registrándose su última presentación en fecha 24-02-2.010, aunado a que el imputado de autos, tal como lo establece el articulo 262.2.3 Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos…
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…, en virtud de ello lo mas ajustado a derecho, es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 13-12-2.009, por cuanto el imputado de autos no se ha presentado a las convocatorias realizadas por el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar e incumplimiento injustificado de la presentación, y por ende se Ordena librar la ORDEN DE APREHENSION correspondiente -Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado HERMOSO FIGUEROA ALEXANDER RADAMES, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.575; en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CASTRO ALMEIDA, por haber incumplido con las condiciones impuestas, todo de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena librar la ORDEN DE APREHENSION respectiva.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Yosmar Rosales.-
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