REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001459
ASUNTO : XP01-P-2010-001459


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 19-06-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado OSWALDO ANTONIO MARCIA SIFONTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS ZIRETH GONZALEZ, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 18-06-2.010, presentado por la Abg. Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… por medio del presente escrito, coloco a la orden del tribunal a su digno cargo, al ciudadano OSWALDO ANTONIO MARICA SIFONTE,…
…fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA MILAGROS ZOIRETH GONZALEZ…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículo 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA MILAGROS ZOIRETH GONZALEZ, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: OSWALDO ANTONIO MARCIA SIFONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.168.450. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que en fecha 18-06-2010, siendo las 12:00 del medio día, comparece la ciudadana adolescente MARIA MILAGROS ZIRETH GONZALEZ., en la que manifestó que venia a manifestar que el día 16-06-2010, el chofer del autobús la ha estado fastidiando, que no se que le pasa con ella, que el día 17-06-2010, como a las tres de la tarde después de salir del liceo, ubicado en provincial, cuando iban por la comunidad el progreso, ese señor ósea el chofer del autobús, empezó a decirle palabras obscenas: tales como maldita suta, groserías, en la que hubo un momento que la quiso golpear, y la amenazaba diciéndole que no sabia con quien se estaba metiendo, así también le dijo frente a sus compañeros de estudios que si al día siguiente se montaba en el bus la iba a violar, por lo que se di la orden de inicio de investigación por lo que se procedió a la detención de inmediato del presunto agresor (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano: OSWALDO ANTONIO MARCIA SIFONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.168.450, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS ZIRETH GONZALEZ, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y medidas de se seguridad y protección de las establecidas en el articulo 87.5.6 de la Ley especial así como medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: OSWALDO ANTONIO MARCIA SIFONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.168.450, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, natural de ciudad bolívar, estado bolívar, estado civil soltero, nacido el día 16-01-1968, de profesión u oficio conductor, hijo de Oswaldo Argenis Colmenares (v) y de José Lina María (v), residenciado en el sector Ojo de agua, eje carretero norte, frente al botalón, detrás de la licorería Batajola, casa en construcción, de esta ciudad., quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “ SI desea declarar, quien manifestó: el día lunes mi jefe estaba enfermo el me dijo que le hiciera el transporte yo llegue a esa escuela a las dos y treinta yo hice el transporte martes miércoles y jueves mi jefe siempre la lleva hasta la casa yo no se donde es su casa, ellos se montaron y comenzaron a bochinchear, y a rayar los muebles, ella tiene una hermanita menor que estaba rayando los muebles le llame la atención y ella se quedo tranquila pero la señorita aquí presente murmuro, al día siguiente ella se monto y estaba sentada y tenia los pies montado en otro cojín le llame la tensión sin ser grosero, y ella si fue procesa me dijo de todo es mas en el autobús venia un adulto que dijo esa muchachita si es procesa.
A pregunta de la fiscalia, respondió; los testigos que estaban en ese momento se encuentran allá abajo son estudiante de cuarto año pero no se los nombres; la discusión se inicio por pozo azul; dos niños de picatonal se fueron conmigo para pozo cristal y de regreso se quedaban en picatonal; si yo soy fijo en ese transporte pero no en esa ruta; tengo tres años como conductor en la otra ruta. a pregunta de la defensa, respondió; yo me presente voluntariamente a la fiscalia y de allí me llevaron al CICPC.
Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al a adolescente ciudadana MARIA MILAGROS ZIRETH GONZALEZ. titular de la cedula de identidad N° V.- 26-184.028, todo comenzó el jueves en la tarde nos montamos todos nos metimos picatonal, salimos y cuando íbamos por la comunidad el progreso, un compañero piso el mueble sin querer, este le dijo que no pisara los muebles mi compañero le dijo que no lo había pisado que el había brincado, y fue cuando dijo que tenia una conversación conmigo porque yo era una chismosa, porque yo le dije al otro chofer lo que había pasado el día anterior, empego a maldecirme y a decirme que yo no sabia con quien me estaba metiendo y cuando yo me estaba bajando del autobús el me dijo que si al día siguiente me montaba en el autobús me iba a violar.
A pregunta de la Fiscal Respondió: en el autobús estaba al momento de la discusión Miriam González, Luís Villegas, Lara Dianni Jesús Lara y los dos muchachos de picatonal y mi persona.
A Pregunta De La Defensa, Respondió: si el miércoles des pues de la salida del colegio me estaba diciendo morbosidades. es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público: quien expuso: revisadas las actas y en conversación sostenida con mi defendido el mismo hizo un solo llamado de atención a los fines de que no le ocasionaran daños al autobús, el estaba haciendo esa ruta ya que le estaba haciendo una suplencia a un amigo que le corresponde esa ruta, pero nunca agredido de ningún modo a la adolescente, en el transcurso de la investigación promoveré los testigo correspondiente, en virtud de lo solicitado por el ministerio publico no me opongo a las medidas de seguridad y protección pero si a las medidas cautelares ya que hay contradicción en la declaración de la victima y podría ver una simulación de hecho solicito la libertad sin restricciones esto sin aceptar la responsabilidad de mi defendido,

Siendo así las cosas, y vistos los delitos precalificados por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado OSWALDO ANTONIO MARCIA SIFONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.168.450, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS ZIRETH GONZALEZ -Así se decide.-

PRIMERO: califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: OSWALDO ANTONIO MARCIA SIFONTE por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS ZIRETH GONZALEZ.-Asi se decide.-

SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia .- Así se decide.-

TERCERO: Se impone en al ciudadano OSWALDO ANTONIO MARCIA SIFONTE, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.1.5.6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que l presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.-Así se decide.-

CUARTO: se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de hoy mismo.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado OSWALDO ANTONIO MARCIA SIFONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.168.450, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS ZIRETH GONZALEZ, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.1.5.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-