REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001510
ASUNTO : XP01-P-2010-001510

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se prorrogue por un lapso de quince (15) días, el lapso establecido, para presentación del Acto Conclusivo a que haya lugar, en el presente asunto seguido al ciudadano: FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Al respecto este Tribunal Tercero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que el ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, fue presentado en fecha 29 de junio de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Control, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que faltan diligencias por obtener, entre las que señala específicamente “…Dictamen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada, dictamen que es esencial en los delitos de drogas, el cual debe realizarse en un laboratorio criminológico, siendo un hecho notorio que en el estado Amazonas, no se encuentra uno, debiendo realizar traslado de evidencias, hasta Caracas, Puerto Ordaz o San Juan de los Morros…”.

En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, la no existencia de Laboratorio Criminológico en esta entidad federal, y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el lapso de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial del imputado de autos. Así Se Decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lapso que vence el día 08 DE AGOSTO DE 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Cúmplase.
La Juez Tercero de Control


Abg. América vivas Hidalgo

La Secretaria,


Abg. Yosmar Rosales