REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001648
ASUNTO : XP01-P-2010-001648


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 08-07-2010, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 07-07-2.010, presentado por el Abg. Luis Perdomo, Fiscal Primero € del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA,…quien fue detenido por encontrarse incurso por uno de los delitos Contemplados en la Ley de Armas y Explosivos.
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, venezolano, por naturalización, natural del Sur de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, de 75 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio armero y mecánico laborando por cuenta propia residenciado en la Urb. Carinaguita, tercera calle casa de color verde con rosado, de esta ciudad de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto encontrándose de guardia, recibió Oficio N° 9700-256-2189, de fecha 06 de julio de 2010, procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrito por el Comandante SUB/COMISARIO Lic. Marcos José Rojas Alvarado, mediante el cual remite anexo actuaciones donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado, precalificándole el delito de DETENTACION DE ARMAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, venezolano, por naturalización, natural del Sur de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, de 75 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio armero y mecánico laborando por cuenta propia residenciado en la Urb. Carinaguita, tercera calle casa de color verde con rosado, de esta ciudad de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “... solicito se le aplique el procedimiento ordinario y medida cautelar en virtud de la edad de mi defendido, quién se dedica a reparar armas de manera artesanal desde hace mas de 50 años. Es todo.

SEGUNDO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, venezolano, por naturalización, natural del Sur de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, de 75 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio armero y mecánico laborando por cuenta propia residenciado en la Urb. Carinaguita, tercera calle casa de color verde con rosado, de esta ciudad de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en perjuicio del Estado Venezolano

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, venezolano, por naturalización, natural del Sur de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, de 75 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio armero y mecánico laborando por cuenta propia residenciado en la Urb. Carinaguita, tercera calle casa de color verde con rosado, de esta ciudad de esta ciudad de Puerto Ayacucho, consistente en presentación CADA TREINTA (30) días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256. 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-