REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001667
ASUNTO : XP01-P-2010-001667
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 10-07-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.613.067, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en la Avenida perimetral, casa s/n, de color azul con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 09-07-2.010, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…En esta misma fecha, se recibieron procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaciones…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA…por estar presuntamente involucrado en la presente comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio del Estado Venezolano…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.613.067, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado en la Avenida perimetral, casa s/n, de color azul con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, de fecha 08 de julio del presente año, correspondiente al expediente N° I-507.583, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado, precalificándole el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segundo Auxiliar del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.613.067, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en la Avenida perimetral, casa s/n, de color azul con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Que no iba a declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “...En nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le asiste establecido en el artículo 49 entre ellos el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la aplicación del debido proceso, en tal sentido existe un procedimiento de allanamiento realizado en un conjunto residencial (habitaciones de alquiler), sin explicarse en el acta policial en cual habitación fu ubicada el arma y a quien le pertenece, igualmente utilizan testigos de la misma habitación, dejándose ver un procedimiento dudoso y la utilización de testigos de forma obligada, en tal sentido se aplique la regla del procedimiento ordinario, en virtud de que el delito no accede a diez años, mi representado tiene su núcleo familiar en esta ciudad, solicito se aplique medidas cautelares. Es todo.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.613.067, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en la Avenida perimetral, casa s/n, de color azul con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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