REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001411
ASUNTO : XP01-P-2010-001411
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 17-06-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos MARCANO GUEVARA ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 16-06-2.010, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Octava © de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones…procedente de la Comandancia General de Policía,…de la aprehensión preventiva del siguiente ciudadano…MARCANO GUEVARA ANGEL RAFAEL…
…el Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Astrid Gelves, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado MARCANO GUEVARA ANGEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.269.502, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1985, hijo de Violeta Guerra (V) y de Ángel Marcano (V), residenciado en el barrio Ruiz Pineda, sector la pradera, cerca de la iglesia evangélica, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado MARCANO GUEVARA ANGEL RAFAEL. Siendo aproximadamente las 10 de las mañana estando el Jefe de Seguridad Externa, Adscrito al Centro de Detención Amazonas, se presenta el Oficial Técnico de Primera, Duran Hernández, Jefe de Régimen Interno, informando que existía novedad en la entrada principal, donde se estaba realizando las visitas familiares, que el oficial de guardia custodia William Acosta, que había detenido a un ciudadano con un envoltorio de regular tamaño de material desconocido, luego confirmando que era veraz la información, pudiendo constatar un envoltorio elaborado en materia plástico y en su interior de restos de hiervas de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, el cual fue incautada en la mano izquierda quien intentaba ingresar al internado, la misma fue pesada y arrojo un peso de 40.7 gramos aproximadamente.(Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida preventiva privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Octava, en Comisión de la Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: MARCANO GUEVARA ALGEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.269.502, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1985, hijo de Violeta Guerra (V) y de Ángel Marcano (V), residenciado en el barrio Ruiz Pineda, sector la pradera, cerca de la iglesia evangélica al final, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si el cual expuso; “yo en el día de ayer fui al CEDJA yo pase y me revisaron no me consiguieron nada pase y para la preventiva, yo pase al patio y después agarre y me fui a revisar otra vez y me despedí de mi hermano yo estoy trabajando y una vez que me requisaron salí y cuando se iban a montar en una patrulla me lanzan una cosa que yo no sabia que era, mas nunca pensé que era marihuana, y luego mi hermano, estaba visitando a mi hermano y el fue quien me lanzo la droga,
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso;¿Usted dice que su hermano la tenía en la pretina del pantalón? Si fue mi hermano quien lo hizo,
En este estado la defensa no pregunto.
En este estado pregunto la JUEZ; ¿A que hora era la visita en el transcurso de las 10 de la mañana.¿usted dice que para entrar allí lo requisaron? Si me requisaron, tres veces, cuando Salí al patio y dije que iba a visitar a un conocido me dijeron que tenía que requisarme otra vez y cuando fui a despedirme de mi hermano me dijeron también que debía requisarme ¿Quien realiza la requisa? Los custodios masculinos; Usted hablo con su hermano? si ¿También dice que lo devuelve para requisarlo otra vez? luego yo entre e iba a salir al patio y me requisaron tres veces. ¿Cómo se llama su hermano? Mi hermano se llama OSMAN JOSUÉ MARCANO GUEVARA,¿y el nombre de la otra persona que visito? Quien manifestó; yo lo conozco por Salcedo, ¿usted dice que iban de traslado o que iban en la patrulla; quienes iban? Iban tres, yo le dije a mi hermano que iba a tratar de regresar el domingo, de pronto miro una cosa que venia hacia mi, al momento no sabìa que era y quien me la lanzo, pero una vez que me metieron para dentro, allí yo, es que medí cuenta, mi hermano me dijo que el me la lanzo, y había policía por todos lado, cuando mi hermano la lanzo y el custodio vio. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “....En vista de la declaración de mi defendido donde el mismo manifiesta que la droga que entrego por voluntad propia le fue lanzado por su hermano, cuando el iba saliendo del reten una vez hecha la visita a su hermano, dicho testimonio se desprende que mi defendido en el delito de ocultamiento, y si nos podemos a pensar quien puede llevar una droga para el CEDJA, y resalto que la concubina no es de aquí y no trabaja, el solo es el sustento de la familia, por que fue sorprendido cuando su hermano le lanza la droga y el por instinto la ataja hecho que ocurrió en el patio del reten y fue visualizado por los custodia, es por que la defensa considera que la circunstancia de modo, tiempo y lugar de modo no dan para presumir el delito de ocultamiento, siendo que estamos en la fase investigativa en el curso de esta se demostrara la no responsabilidad de mi defendido, es por ellos que en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia mismo que son derechos Constitucionales, y existiendo medidas alternativas para la prosecución del proceso con las que cabalmente pueden garantizarse las resultas del mismo, solicito le sea impuestas medidas cautelares, pudiendo comprometerse a presentarse diariamente por ante este Circuito Judicial. Es todo.”.
SEGUNDO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.-Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano MARCANO GUEVARA ANGEL RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.269.502, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1985, hijo de Violeta Guerra (V) y de Ángel Marcano (V), residenciado en el barrio Ruiz Pineda, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que consistente en: 1.- Presentación CADA TRES (3) días, lo cual sería LUNES; MIERCOLES Y VIERNES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem; 2.-Prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de concurrir al CEDJA, de conformidad con el articulo 256 numeral 3, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCANO GUEVARA ANGEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
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