REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001545
ASUNTO : XP01-P-2010-001545


AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 02-07-2010, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos ciudadanos PABLO GÓMEZ ASIZA Y ALBERTO COLINA, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del estado venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 02-07-2.010, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en base a: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones…Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana…de la aprehensión preventiva de los ciudadanos ALBERTO COLINA…y PABLO GOMEZ AZISA…
… El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Publico quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; presentó ante este Tribunal a los ciudadanos Pablo Gómez Asiza y Alberto Colina, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del estado venezolano, relató los hechos que originaron el presente asunto, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la libertad sin restricciones y el compromiso de que estos ciudadanos se presentarán ante el despacho de la fiscalía o del Tribunal cuando así sea requerido para continuar con la investigación.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, la ciudadana juez instruyó al alguacil a sacar de la sala a todos los imputados y a dejar en la sala a uno de ellos, quien se identificó como ALBERTO COLINA, venezolano, Natural de Comunidad Corobal, Parroquia Alto Ventuari, Municipio Manapiare, nacido el 20MAR1955, titular de la cédula de identidad número 8.900.581, de 55 añosa de edad, soltero, docente jubilado, hijo Ángel María Colina (v) y Rosa Colina (f), residenciado San Martín de Ventuari, Parroquia Alto Ventuari, Municipio Manapiare, miembro del pueblo indígena Ye´kuana, quien manifestó que salieron de Samariapo legal, con su sarpe, con todos los requisitos para viajar por barco, pero cuando ellos llegaron a arabazo, le quitaron la licencia, el sarpe, el barco y no le entregaron el barco, que cuando lo detuvieron en Atabapo, le dijo a los militares que ellos eran responsables de ese barco, que tenían un motor 75, que la facturas y demás cosas que cargaba se las quitaron, y él no tiene nada ahora, que cuando a él lo trajeron así como está, no le entregaron sus documentos, todos los documentos que tenía dentro del maletín ejecutivo, entre los cuales estaba la partida de nacimiento de sus hijos, el militar no le permitió portar esa documentación, que vinieron dos sargentos a transportarlo, y cuando se acercaron a la fiscalía no le permitieron entrar a declarar ante el fiscal, que el solicitó le informaran lo que habían hablado los dos sargentos en la fiscalía, pero no le dijeron nada, que él hubiera hablado en la fiscalía, que él preguntó en el Retén cuanto tiempo estaría detenido, y le dijeron que duraría aproximadamente cuatro días, pero él quería esperar ese tiempo para declarar, que quería declarar ante el Tribunal.
Las partes y el tribunal no formularon preguntas.
Luego el otro imputado fue conducido nuevamente a la sala, quien procedió a identificarse de la siguiente manera PABLO GÓMEZ ASIZA, venezolano, natural de Cacurí, Alto Ventuari, Municipio Manapiare, nacido 14ABR1974, titular de la cédula de identidad número 12.451.286, de 36 años, agricultor, soltero, residenciado San Martín de Ventuari, Parroquia Alto Ventuari, Municipio Manapiare, miembro del pueblo indígena Ye´kuana, quien manifestó que no declararía.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que observa en el acta policial que no hubo intérprete y no estaba acompañado su defendido de un defensor en esa oportunidad, por lo cual la misma está viciada de nulidad por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que su defendido cumple con todos los requisitos para el transporte de combustible, por lo cual no se configura el delito señalado por el fiscal, y en ese caso solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, asimismo solicita la realización de una investigación a los funcionarios actuantes en ese procedimiento. Es todo.”

SEGUNDO: Se decreta la calificación en flagrancia en el presente asunto seguido a los ciudadanos PABLO GÓMEZ ASIZA Y ALBERTO COLINA, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos PABLO GÓMEZ ASIZA Y ALBERTO COLINA, quienes están obligados a presentarse ante el Tribunal o la fiscalía del Misterio Público a los demás actos de la investigación.

CUARTO: se declara sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa de la nulidad de las actuaciones, por considerar que la misma no se ajusta a derecho, ya que no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que los mismos fueron presentados al Tribunal respectivos y debidamente asistidos por el defensor que los representa, de conformidad a lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados ciudadanos Pablo Gómez Asiza y Alberto Colina, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-