REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000361
ASUNTO : XP01-P-2007-000361


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-


IMPUTADO Miguel Ángel Velásquez Rodríguez, venezolano, nacido el 30/09/1969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.658.660, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

HECHOS.-


El imputado Miguel Ángel Velásquez Rodríguez, de nacionalidad venezolana, nacido el 30/09/1969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.658.660, residenciado en el SECTOR 57, Calle Principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en los folios CINCO al OCHO (05-08) de las presentes actuaciones.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN… Por otra parte, tenemos que los hechos descritos en su contexto evidencian que el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.658.660, plenamente identificado en autos, presuntamente se encuentra incurso como co-autor de la comisión de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Espacial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación el Boicot y cualquier otra conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o sometidos a Control de Precio…

En fecha 30-06-2.010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que ratificaba su acusación presentada contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidas a Control de Precio, en agravio del Estado Venezolano, relató los hechos que originaron el presente asunto, solicitó la admisión de la acusación y los medios probatorios, los cuales señaló en esa oportunidad…
Luego la ciudadana Juez le impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su identificación. Quien se identificó de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido el 30/09/1969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.658.660, quien manifestó que no declararía…
Luego le fue concedida la palabra al Defensor Público Eliézer Hernández, quien manifestó que se opone a la acusación fiscal, ya que no existen suficientes elementos que comprueben la participación de su defendido en los hechos que le señala el ministerio público…

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidas a Control de Precio, en agravio del Estado Venezolano…

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por los Representantes del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación del acusado. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal….-Así se decide.-
Una vez admitida la acusación el Tribunal impuso nuevamente a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que esta es la oportunidad procesal para solicitarla e imponérsela, y seguidamente el acusado… Luego le fue concedida la palabra al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó en forma espontánea y libre de apremio, que admitía los hechos que le señala la Fiscalía Primera del Misterio Público por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidas a Control de Precio, en agravio del Estado Venezolano, y solicita la inmediata imposición de la pena.
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Público Eliécer Hernández, quien manifestó que en vista de la admisión de los hechos realzada por su defendido en forma espontánea y libre, solicita la imposición de la pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos, y con las rebajas de ley.


En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo que por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidas a Control de Precio, en agravio del Estado Venezolano, el cual establece: Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, retengan dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar la escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130 UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000UT).
Ahora bien, aplicando la dosimetria penal se tiene como limite mínimo DOS (02) AÑOS y el máximo SEIS (06) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 2 + 6 = 8 siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, se toma el limite medio, el cual al realizarle la rebaja respectiva del articulo 376, relativa a la mitad da como resultado DOS (02) AÑOS y en cuanto a la multa se le impone la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS, a lo cual la pena total a imponer es de DOCE (02) AÑOS de PRISION y multa de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido el 30/09/1969, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.658.660, se le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y multa del equivalente a CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidas a Control de Precio, en agravio del Estado Venezolano. De conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, en concordancia con los artículos 16, 37 del Código Penal .- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Yosmar Rosales.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg.Yosmar Rosales.-