REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000247
ASUNTO : XP01-P-2010-000247


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: RONNY JOSE PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.227, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha , de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en residenciado barrio santa rosa, casa s/n, cerca de la alcantarilla,, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

HECHOS.-


El acusado RONNY JOSE PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 20-436.277, quien fue acusado por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. Luís Correa Brice, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha 03-06-2.010.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 03-02-2.010, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, Abg. Yraima Azavache, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RONNY JOSE PERALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.416.227, NATURAL DE Puerto Ayacucho Estado Amazonas, comerciante, residenciado en la Urbanización el Escondido I, casa Nº 2, Calle 3, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 ejusdem, consistentes en imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días a partir del día de hoy 03 de Febrero del 2010, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 23-07-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano RONNY JOSE PERALES, titular de la cédula de identidad N° 20.436.227, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado barrio santa rosa, casa s/n, cerca de la alcantarilla. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano RONNY JOSE PERALES, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales y documentales: 1.- Acta de denuncia de fecha 03/02/2010, acta de denuncia de fecha 02/02/2010. 2.- Acta Policial. 3.- Reconocimiento Medico Lega. 4.- Declaración de la ciudadana Adolescente Anyeli Fuentes Chirino. 5.- Declaración de la oficial Técnico (P/AMAZ) Mary Espinoza, adscrita a la Comandancia de la Policía. 6.- Declaración en calidad de experto Dr. Carlos José Suárez. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al RONNY JOSE PERALES, titular de la cédula de identidad N° 20.436.227, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado barrio santa rosa, casa s/n, cerca de la alcantarilla, lugar donde nació en fecha , de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, se mantengan las Medidas Cautelares, de Protección y Seguridad, impuestas por este Tribunal, a los fines de garantizar los resultados del proceso.” Es todo.
Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “RONNY JOSE PERALES, titular de la cédula de identidad N° 20.436.227, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado barrio santa rosa, casa s/n, cerca de la alcantarilla” Quien manifestó: “no tengo nada que decir. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó lo siguiente: “no desea declarar” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público a cargo de la Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “solicito la suspensión del proceso por cuanto mi defendido esta en concubino con la victima por cuanto solicito la suspensión del proceso y solicito se le realice un examen psicosocial. Es todo”.

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento: Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano RONNY JOSE PERALES, titular de la cédula de identidad N° 20.436.227, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado barrio santa rosa, casa s/n, cerca de la alcantarilla, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano RONNY JOSE PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.227, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y Ofrezco como reparación del daño conseguir un terreno para construir mi hogar.

En vista de la admisión realizada por el acusado de autos, se le impone el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO con la imposición de las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado en este caso en el Barrio Santa Rosa al final de la calle al lado de la alcantarilla, familia PERALES, de esta ciudad, en el caso de cambiar de residencia debe participarlo al Tribunal. 2.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- Asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo para la Igualdad de Genero, ubicado en el Centro Comercial LAS MARAVILLAS de esta ciudad. 4.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 ubicada en este Circuito Judicial a los fines de serle nombrado el Delegado de Prueba, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado RONNY JOSE PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.227, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha , de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en residenciado barrio santa rosa, casa s/n, cerca de la alcantarilla,, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Yosmar Rosales.-