REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000308
ASUNTO : XP01-P-2010-000308


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.-


IMPUTADO: CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, natural de Valencia- Estado Carabobo, quien no posee documento de identidad, nació en fecha 20-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado Ruiz Pineda, a siete casa de la bodega “San Manuelito”, al lado de chango, casa sin numero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-


HECHOS.-

El imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, todo de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio SIETE (07) respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el cual expone en el ESCRITO DE ACUSACIÓN lo siguiente: “…Se evidencia, luego del analisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, están tipificados como delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (TIPO CHOPO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MELVIN JACKSON PEREZ YEPEZ…

En fecha 09-07-2010, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, natural de VALENCIA estado Carabobo, IND, nació en fecha 20-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado Ruiz Pineda, a siete casa de la bodega “San Manuelito”, al lado de chango, casa sin numero, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales: 1.- Testimonio del funcionario experto Cabo/1(TT) 5112 Manuel Orlando Castillo Nieves, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. 2.- Expertos Cirilo Araujo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. 3.- Testifical de los funcionarios Agente Alexander Conde y Jorge Demontijo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGO; 1.- El ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Oficial Inspector (P-AMAZ) Arturo Pulgar. 2.- Reconocimiento Técnico N° 31, de fecha 09/02/2010, suscrita por el funcionario Cirilo Araujo, adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. 3.- Inspección Técnica N° 106, de fecha 09/02/2010, suscrita por el funcionario Agente Alexander Conde y Agente Jorge D´Montijo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho. 4.- Acta de Inspección Técnica del Vehiculo, de fecha 22/02/2010. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2010. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, en la cual hago el cambio de calificación jurídica de la Acusación en cuanto a los delitos, ya que se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ya que se evidencia que el mismo no se le puede atribuir el hecho, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el grado de facilitador, de conformidad al articulo 84 numeral 3 del Código Penal quedando así la acusación respectiva del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, natural de VALENCIA estado Carabobo, IND, nació en fecha 20-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado Ruiz Pineda, a siete casa de la bodega “San Manuelito”, al lado de chango, casa sin numero, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codigo Organito Procesal Penal, del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, solicito que se mantengan las Medidas de Privación Judicial de Libertad, impuestas por este Tribunal, a los fines de garantizar los resultados del proceso, que se dicto en fecha 10 de febrero de 2010., ” Es todo.

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, natural de VALENCIA estado Carabobo, IND, nació en fecha 20-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado Ruiz Pineda, a siete casa de la bodega “San Manuelito”, al lado de chango, casa sin numero, de esta ciudad” Quien manifestó: “no tengo nada que decir. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “ Ratifico mi escrito de fecha 21 de Abril de 2.010, en la cual opuse excepciones del articulo 28 numeral 4 literal C e I en concordancia con el articulo 326 numeral 2,3,4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay una relación detallada de los hechos para someter a mi representado a juicio y existe solamente actas policiales del procedimiento que son contradictorias, pero en vista del cambio de calificación realizado por el Representante del Ministerio Publico, solicito a este Tribunal sea acordado a los fines de obtener un proceso ajustado a derecho. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE el cambio de calificación realizado por la Vindicta Publica, en el que acusa al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, natural de VALENCIA- Estado Carabobo, quien no posee documento de identidad, nació en fecha 20-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado Ruiz Pineda, a siete casa de la bodega “San Manuelito”, al lado de chango, casa sin numero, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, indocumentado, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ADMITO LOS HECHOS QUE LA REPRESENTACION FISCAL ME ACUSA Y PIDO ME PONGA LA PENA QUE ME TOCA,”

Vista la admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal, por cuanto el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; posee buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, por lo que se procede a imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría: tenemos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal , el limite mínimo es de OCHO (08) AÑOS y limite máximo Dieciséis (16) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 08 + 16 = 24 siendo el termino medio DOCE (12) AÑOS, haciéndose la rebaja respectiva estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio lo cual es CUATRO (04) AÑOS, que al ser restado a los DOCE (12) AÑOS da como resultado OCHO (08) AÑOS, a lo cual establece el articulo 84.3 del Código Penal lo siguiente: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad , los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella… haciéndose la rebaja respectiva estipulada en dicho articulo, el cual es la mitad de OCHO (08) AÑOS es igual a CUATRO (04) AÑOS, siendo la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, con la aplicación de las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, cumpliendo la pena el 09-02-2014 aproximadamente. - ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, natural de VALENCIA- Estado Carabobo, quien no posee documento de identidad, nació en fecha 20-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado Ruiz Pineda, a siete casa de la bodega “San Manuelito”, al lado de chango, casa sin numero, de esta ciudad,, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 13, 37 y 74.4 del Código Penal. - ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Yosmar Rosales.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg.Yosmar Rosales.-