REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000631
ASUNTO : XP01-P-2010-000631


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, ante este Tribunal en fecha 24-06-2.010, en contra de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.084, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TADEO HURTADO PAEZ, de los hechos sucedidos en fecha 25-06-2.010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 27-07-2.010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy acuso formalmente ante este Tribunal al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LUCES. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En fecha 25 de junio de 2009, siendo las 8:30 de la noche el ciudadano José Tadeo Hurtado llego a la casa de la señora Carmen Leopoldina Rivas, ubicada un simón Bolívar, a objeto de llevarle un medicamento a su hija, donde se encontraba la señora Carmen como el señor Jesús Gabriel Rivas, y de visita la ciudadana Arana Reina, una vez que ingresa a la vivienda pasado aproximadamente quince minutos, ingreso el ciudadano Oswaldo Rodríguez Luces, portando un arma de fuego, con la que apunto al ciudadano José Tadeo, y bajo amenazas le pedía que le hiciera entrega de las cosas de valor que cargaba, optando la victima por sacar una navaja que portaba en ese momento, arremetiendo en contra de su victimario logrando herirlo en el costado y escapular izquierdo, como se evidencia del reconocimiento medico legal, lo que causo un forcejeo y que causo un forcejeo y donde el acusado de auto le dispara en varias oportunidades causándole la muerte, casi instantáneamente, entrando en ese momento otra persona que andaba con Oswaldo Rodríguez, y no conforme de su acción este lo despojo de sus pertenencias, ( prendas de oro) para luego salir corriendo con su compañero para luego salir corriendo. Por lo antes expuesto solicito en relación a los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ LUCES., la precalificación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TADEO HURTADO PAEZ, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de la ciudadana CARMEN LEOPOLINA RIVAS, testigo; 2.-) Declaración del ciudadano JESUS GABRIEL RIVAS GAMEZ, testigo. 3.-) Declaración del ciudadano JOSE JAIME CONTRERAS CORDOBA, testigo. 4.-) Declaración del ciudadano ARANA REINA TISBETH. 5.-) Declaración de la ciudadana BANAVENTA WILMAN DEL CARMEN. 6.-) Declaración De La Ciudadana RODRIGUEZ HURTADO LUISA AMELIA (testigo). 7.-) Declaración de la ciudadana VELIZ PEREIRA CLARIBEL YUSLEDIS, (testigo). 8.-) Declaración del ciudadano WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON. 09.-) Declaración del experto Dr. JOSE ARINNA MIRABAL. 10.-) Declaración del agente ARAUJO CIRILO. 11.-) Declaración del Dr. AMAURY NUÑEZ. 12.-) Declaración de la Lic. INDIRA MALAVE. 13.-) Declaración del detective TAVIO ERWING DOCUMENTALES: 1.-) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-456, de fecha 07-07-2009. 2.-) Inspección Técnica S/N, de fecha 25-07-2009 3.-) Inspección Técnica S/N, de fecha 25-07-2009. 4.-) Trascripción de novedades por el inspector Jefe de guardia, LUIS DIAZ. 5.-) Experticia de reconocimiento Legal N° 014 de fecha 26-07-2009. 6.-) Protocolo de autopsia de fecha 26-07-2009. 7.-) Acta de investigación Penal levantada en fecha 21-05-2009 8.-) Acta de investigación Penal levantada en fecha 04-06-2010, 9.-). Acta de investigación Penal levantada en fecha 16-06-2010. 10.-) Acta de defunción del ciudadano JOSE TADEO HURTADO. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Privativa de Libertad al acusado, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, venezolano, de 36 años de edad, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 13-06-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.084, hijo de Ricardo Rodríguez (V) y de Rasa Marcelina Rodríguez (v) de profesión u oficio Soldador, residenciado en la calle principal, del barrio triangulo de guaicaipuro, diagonal al sector la lora, en la esquina, casa sin color, en esta ciudad Quien manifestó lo siguiente: que si desea declarar. De lo que me acusan es falso en ningún momento participe ejecute colabore o mate a nadie este problema empieza desde el momento que se me detiene soy perseguido por funcionarios del CICPC, no soy ningún asesino, si se va hacer este proceso que se haga de manera trasparente y legal y yo voy a demostrar que soy inocente lo que se me esta acusando, cuando paso eso yo no estaba en la ciudad, en ningún momento yo me rehusé o altere de la supuesta muestra que necesitaban eso es falso yo nunca me negué, yo he sido detenido dos veces, ellos la primera vez me detuvieron por tres días, me estaban quitando 15 mil bolívares y como no se los di continuaron con la persecución me traslade hasta la fiscalia me entreviste con la fiscal cuarto Abg. Elizabeth Navarro, mi familia y yo hemos sido custodiados por el GAES, ya que he sido amenazado de muerte por funcionarios del CICPC, imagínese Dra. Los funcionarios que participaron en este procedimiento se encuentran detenidos, yo allá adentro tuve información de las personas que si participaron en ese hecho uno se llama Wilson Maldonado y el otro lo apodado el “chino caracas” y los PTJ saben y no hacen nada ese Caracas esta afuera, yo en ningún momento he matado a nadie, las informaciones que me han llegado a mi son esas, uno esta detenido que es Wilson Maldonado esta detenido por otro delito, el otro esta afuera y yo bien preso y mi familia esta sufriendo, solo pido que averiguen visto lo que les estoy diciendo y que este proceso se lleve de manera transparente.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “vista las acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, quiero rechazar la acusación del ministerio público en cuanto a mi defendido por lo delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TADEO HURTADO PAEZ, por las razones siguiente el escrito acusatorio señala que mi representado llego a una residencia en la Urb. Simón Bolívar portando un arma de fuego y que cometió un homicidio, según el acta policial y ese conjunto de actividades de investigaciones y que tales afirmaciones no se las pueden acreditar a mi defendido, ya que el día de los hechos mi defendido se encontraba en apure en la residencia de la ciudadana Hilda Marlene Rivero Alfonso, hasta el día 27 -06-2009 en horas de la mañana, ahora porque se encontraba en esa residencia y en apure, porque desde el 24-06-2009 fue dado de alta del por haber recibido un disparo en el pecho por una persona sentimentalmente a llegada a él, esa información fue corroborada por la ciudadana Hilda Rivero ya que se le tomo entrevista en la fiscalia en el día de ayer, igualmente se le tomo entrevista a la ciudadana Yecenia Lucimar Yépez Meléndez, funcionaria quien se encontraba en el mismo hospital que mi defendido con un hijo que tenia hospitalizado, a quien también se le tomo entrevista ante la fiscalia por lo que pido que se promuevan a estas personas, .existe contradicción la cual señalo en cuanto al testigo José Jaime Córdoba, en la que manifestó que los sujetos que intervinieron en hecho se colocaron unos cascos integrales antes de entrar a la residencia, si estos tenían cascos como fueron reconocido? y Jesús Gabriel Rivas Games, quien describió las características fisonómicas de los dos sujetos, pero no pudo observar el color de ropa o vestimenta; en cuanto a la ciudadana Tisbeth Arana, que ella estaba en la casa de la señora Rivas hablando con ella, pero esta ciudadana no fue mencionada ni por la señora Rivas ni por el señor Jesús Gabriel Rivas, . destaca el ministerio Público que hubo una evidencia de enteres criminalistico como lo es una navaja, que se encontraba impregnada de una sustancia de color rojizo pero no existe una experticia que determine el tipo de ADN y no se tiene si fue sangre o no y ni mucho menos que tipo de sangre, para verificar si son concordantes, en el marco de la investigación penal, debemos investigar afondo, no existen tal evidencia que demarquen el ADN, es posible que estos funcionarios pudieron haber colocado esa sangre en la navaja y que hoy esos funcionarios están detenido, mi defendido estaba siendo extorsionado por funcionarios del CICPC, hay que resaltar ciudadana Juez que una persona que no tiene nada que ver o no este involucrado en un hecho como este se presente voluntariamente medico legal como lo hizo mi defendido Wilder Carrasquel que estuvo detenido con mi defendido por el mismo hecho y que es además propietario del vehiculo que vieron frente a la residencia el día de los hechos, ahora bien porque este ciudadano no esta detenido, si nosotros observamos testimonial de José Córdoba, señala que el conocía a los sujetos esta acta de entrevista es de fecha 26-06-2009 y entonces porque mi defendido cuando se practico la evaluación medico forense no fue detenido, no concurre los supuesto 2 ; 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos deben ser concurrente, solicito desestime no se admita la acusación y que el ministerio público, busque los verdaderos culpables de este hecho ya que se les dio información o datos importantes, en caso de ser admitida la acusación solicito que se le otorgue medidas cautelase, y me acojo a la comunidad de las pruebas.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana DOLIS GISELA RODRIGUEZ DE HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 1.568.668, pido justicia y solicito que la personas involucrado que no ha sido encontrado, la encuentren, y si el es el culpable que pague lo que hizo, porque como el lo dijo su familia esta sufriendo no es menos cierto que mi familia también esta sufriendo mucho, mis hijas no han podido superar esto, pido justicia y pido que este quede detenido hasta que se esclarezca la verdad. Es todo.-

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.084, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TADEO HURTADO PAEZ, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Se acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que la originaron.-Así se decide.-
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, quien manifestó lo siguiente: “no admite los hechos por lo que le acusa el Ministerio Publico, es todo”.

Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público del acusado de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TADEO HURTADO PAEZ, por lo que se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-