REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001671
ASUNTO : XP01-P-2010-001671
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 10-07-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos JUAN DANILO PULIDOR TORRES, venezolano, natural de la urbana, estado Bolívar, donde nació en fecha 21-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-20.437.015, residenciado en el Barrio periférico Norte, casa s/n, diagonal al Rebusque Mayabiro, casa de color azul de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio del ciudadano GUILLEN ROJAS YORMAN ENRIQUE. por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 10-07-2.010, presentado por la Abg. Luís Perdomo, Fiscal Primero € del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…En esta misma fecha, se recibieron procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas,…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PULIDOR TORRES JUAN DANILO…por estar presuntamente involucrado en la presente comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio del ciudadano GUILLEN ROJAS YORMAN ENRIQUE …
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN DANILO PULIDOR TORRES, venezolano, natural de la urbana, estado Bolívar, donde nació en fecha 21-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-20.437.015, residenciado en el Barrio periférico Norte, casa s/n, diagonal al Rebusque Mayabiro, casa de color azul de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones de fecha 09-07-2010, correspondiente al expediente Nº I-507.590, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado, precalificándole el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto el Fiscal del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: JUAN DANILO PULIDOR TORRES, venezolano, natural de la urbana, estado Bolívar, donde nació en fecha 21-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-20.437.015, residenciado en el Barrio periférico Norte, casa s/n, diagonal al Rebusque Mayabiro, casa de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEA DECLARAR. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “...Solicito se resguardo los derechos constitucionales establecidos en nuestra constitución y las leyes, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, ahora bien sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal, solicitando que el procedimiento se continué por el procedimiento ordinario y se acuerde a mi defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la existencia de una precalificación a una posible sanción menor a lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEGUNDO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN DANILO PULIDOR TORRES, venezolano, natural de la urbana, estado Bolívar, donde nació en fecha 21-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-20.437.015, residenciado en el Barrio periférico Norte, casa s/n, diagonal al Rebusque Mayabiro, casa de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLEN ROJAS YORMAN ENRIQUE.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN DANILO PULIDOR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.015, consistentes en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JUAN DANILO PULIDOR TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de la urbana, estado Bolívar, donde nació en fecha 21-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-20.437.015, residenciado en el Barrio periférico Norte, casa s/n, diagonal al Rebusque Mayabiro, casa de color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLEN ROJAS YORMAN ENRIQUE, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-