REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001673
ASUNTO : XP01-P-2010-001673
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 11-07-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Perdomo, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Primero € del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado ARGENIS GARCIA GARCIA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia María González Jiménez, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 11-07-2.010, presentado por el Abg. Luís Perdomo, Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, se recibió…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,...en donde se establece…de la aprehensión preventiva del ciudadano ARGENIS GARCIA GARCIA …
…Así mismo solicito se DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA,…la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL…y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR,…por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley especial que protege a la mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA MARIA GONZALEZ GIMENEZ…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplados en los artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CALUDIA MARIA GONZALEZ GIMENEZ, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ARGENIS GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Comunidad de Guatamo, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.451.028, por cuanto encontrándose de guardia, recibió Oficio N° 9700-256-2231, de fecha 10/07/2010, procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado, precalificándole el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia. Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 94 de la misma ley, así mismo solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Ejusdem. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segundo Auxiliar del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: ARGENIS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.451.028, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Lo único que tengo que decir que la discusión surgió, por que yo le regale a una señora la cantidad de 20 bolívares fuertes, por que yo soy concejal, y vicepresidente del Concejo Municipal. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expuso: “...Vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de que no consta en las actuaciones la medicatura forense que demuestre algún tipo de agresión física a la victima solicito para mi defendido una libertad sin ningún tipo de restricciones. Es todo
Siendo así las cosas, y vistos los delitos precalificados por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado ARGENIS GARCIA GARCIA-Así se decide.-
PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.451.028, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ARGENIS GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 12.451.028, consistente en presentación: 1.- La PROHIBICION de realizar actos de intimidación y acoso en contra de la victima, por si o por terceras personas, de conformidad con el articulo 87 numeral 6 de la Ley Especial que rige la materia.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado ARGENIS GARCIA GARCIA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia María González Jiménez, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Yosmar Rosales.-
|