REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001718
ASUNTO : XP01-P-2010-001718


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 23-07-2.010, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ASTRID GELVES, encontrándose de guardia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava © de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha nacimiento 19-09-1988, de estado civil soltero, de profesión oficio caletero, hijo de –Javier Blanco (v) y de Eva Guerra (v) residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el bajo, casa de color rosada, a una cuadra de la iglesia, celular N° 0426-02373842 de esta ciudad, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECI AZABACHE RINCONES ALVARES , por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-07-2.010, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octava © de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,.. recibió actuaciones policiales…procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,...de la aprehensión preventiva en flagrancia… del ciudadano…BLANCO GUERRA ROGER JAVIER,…
…Asimismo El Ministerio publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ,…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECI AZABACHE RINCONES ALVARES, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En fecha 21-07-2010 siendo las 9:36 horas de la mañana, compareció por ante la unidad de atención a la victima la ciudadana Greci Azabache Rincones Álvarez, a interponer una denuncia en contra de su ex concubino, en la que manifestó que el día 20-07-2010, me encontraba cobrando una plata a eso de las 10:30 de la noche, por el barrio el moñito cuando paso su ex concubino se detuvo y le quito el niño y lo monto en la moto y se lo llevo, se lo llevo a la pieza donde él vive, ubicado en el escondido I, cuando yo fui a buscar el no me lo quiso entregar, comenzó agredirla física y verbalmente, luego le comenzó a dar patadas por la espalda y golpes en la cabeza, luego de agredirla físicamente le dijo para llevarla a su casa. Así mismo dejo constancia que la victima se encuentra en estado de gravidez. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 el delito de Violencia Psicológica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y como medidas de protección y seguridad el articulo 87, ordinales 5°,6° ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de presentación a las que considere conveniente el Tribunal,
Posteriormente la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha nacimiento 19-09-1988, de estado civil soltero, de profesión oficio caletero, hijo de –Javier Blanco (v) y de Eva Guerra (v) residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el bajo, casa de color rosada, a una cuadra de la iglesia, celular N° 0426-02373842 de esta ciudad. Asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: que no. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: En nombre de mi representado invoco el derecho constitucional entre el derecho de la defensa, presunción de inocencia, y el debido proceso, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a lo solicitado por la fiscalia, así mismo solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima GRECI AZABACHE RINCONES ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº 20.437.380, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello, lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado BLANCO GUERRA ROGER JAVIER.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.356.006, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-Así se decide.-

CUARTO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial.-Así se decide.-

QUINTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87, ordinales 5° y 6° ejusdem, consistentes en 1.-) No se debe acosar, ni hostigar, a ella ni a sus familiares, por si mismos o por personas interpuestas. 2.-) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia.-Así se decide.-

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, en contra de la ciudadana GRECI AZAVACHE RINCONES ALVAREZ. Debiendo presentarse CADA TREINTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en contra del imputado BLANCO GUERRA ROGER JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECI AZABACHE RINCONES ALVARES, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales.-