REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001852
ASUNTO : XP01-P-2009-001852
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
IMPUTADO: JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Blanca Evelia Serrano (V), y de Francisco José Márquez (V), residenciado en la avenida perimetral, escondido II, antes de llegar al Rebusque Mayaviro, en una Pollera El Rincón del Taxista, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El acusado JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, quien fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA IRENE ROJAS ANAVE, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 30-05-2.010.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:
En fecha 04-12-2.009, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, encontrandose de guardia, Abg. Astrid Gelves, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, fecha de nacimiento 10/09/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio chofer laborando actualmente en la Alcaldía del Municipio Atures, titular de la cédula de identidad N° V- 15.500.160, hijo de Blanca Evelia Serrano (v) y de Francisco José Márquez (v)., de conformidad con los artículos 93 DE LA LEY ESPECIAL. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 1, 5 y 6 referidas a que la ciudadana victima asista al centro especializado de IRMUJER para la debida orientación y atención relacionada con la violencia de genero, prohibición de acercamiento por el presunto agresor al trabajo estudio y vivienda de la mujer agredida, prohibición por si mismo o por terceras personas en cuanto hacer actos de intimidación y acoso en el lugar de trabajo estudio y vivienda de la mujer agredida y su entorno familiar CUARTO: Se ordena asistir al ciudadano agresor a charlas sobre violencia de genero en el centro especializado IRMUJER y la realización de un examen Psicosocial al grupo familiar tanto a los 92 numerales 5 y 8 QUINTO: Se impone medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada 30 días por este Circuito Judicial…
En fecha 16-06-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “ actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Blanca Evelia Serrano (V), y de Francisco José Márquez (V), residenciado en la avenida perimetral, escondido II, antes de llegar a la mayaviro, en una pollera el rincón del taxista, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales: 1.- La victima; Maria Irene Rojas ANAVE, titular de la cedula Nº V- 10.924.220, nacionalidad venezolana, natural de Babilla, Estado Amazonas, donde nació en fecha 27/06/72, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el triangulo de guaicaipuro, a dos cuadras de la avenida, casa sin numero, de esta ciudad. Yoneska Liliana Franco Díaz, ex concubina del imputado. 2.- Expertos y Funcionarios Actuantes; A.- Dr. Carlos Suarez Luna, experto profesional, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, oficio Nº 9700-300-891, de fecha 03/12/2009. B.- El Funcionario DTV. Alejandro Araque, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. C.- El Funcionario DTV. Ronal Fuentes, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2009, suscrita por el funcionario DTV. Alejandro Araque adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas 2.- Acta de Inspección Técnico Nº 662 de fecha 02/12/2009, suscrita por el funcionario DTV. Ronal Fuentes y DTV. Alejandro Araque, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. 3.- oficio N° 9700-300-891, de fecha 03/12/2009, suscrito por el Dr. Carlos Suárez. Experto Profesional II, adjunto a la de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Blanca Evelia Serrano (V), y de Francisco José Márquez (V), residenciado en la avenida perimetral, escondido II, antes de llegar a la mayaviro, en una pollera el rincón del taxista, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, del acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Codito Organito Procesal Penal, se mantengan las Medidas Cautelares, de Protección y Seguridad, impuestas por este Tribunal, a los fines de garantizar los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251, y siguientes del Código Procesal Penal.” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Blanca Evelia Serrano (V), y de Francisco José Márquez (V), residenciado en la avenida perimetral, escondido II, antes de llegar al Rebusque Mayaviro, en la Pollera EL Rincón del Taxista, al lado de la Bodega Yuly, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,“no tengo nada que decir. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA IRENE ROJAS, quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “Vista la acusación fiscal solicito que la misma no sea admitida porque la misma no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario solicito se mantengan las medidas cautelares, me acojo a la comunidad de las pruebas esto sin menoscabo de asumir algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Blanca Evelia Serrano (V), y de Francisco José Márquez (V), residenciado en la avenida perimetral, escondido II, antes de llegar al Rebusque Mayaviro, en una Pollera El Rincón del Taxista, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “ ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO A LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” lo cual ofrece como oferta de reparación del daño las disculpas a la ciudadana MARIA ROJAS, en virtud de ello, se le imponen las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en; 1.-Residir en un lugar determinado como lo es: Avenida Perimetral, Sector El Escondido II, antes de llegar al Rebusque Mayaviro, en una Pollera El Rincón del Taxista, al lado de la Bodega Yuly, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en caso de cambio de residencia debe ser participado al Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Consignar Constancia de Trabajo actualizada; 4.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 a los fines de serle nombrado el Delegado de Prueba respectivo, quien se encargara de la vigilancia del régimen, dicho Régimen de Prueba será por el lapso de UN (01) AÑO.-Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JAVIER FRANCISCO MARQUEZ SERRANO de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-15.500.160, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10/09/1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Blanca Evelia Serrano (V), y de Francisco José Márquez (V), residenciado en la avenida perimetral, escondido II, antes de llegar al Rebusque Mayaviro, en una Pollera El Rincón del Taxista, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA IRENE ROJAS ANAVE, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Johanna La Rosa.-
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