REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001375
ASUNTO : XP01-P-2010-001375


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 15-06-2010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano Carlos Luís Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.407 por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS,…
Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en nuestro Código Penal,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: los hechos que originaron el presente asunto, tipificó el hecho en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deja constancia que el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar por otro asunto, y que tuvo conocimiento que el imputado perdió la mano en otro hecho delictivo.
Luego, el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: Carlos Luís Pérez Rivas, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 21/08/1987, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.905.407, obrero en Pollos Obrayan, hijo de Carlos Pérez (v) y Yarsira Rivas (v), residenciado en el Barrio Upata, Primera calle, frente la alcantarilla, frente un ambulatorio que queda cerca, familia Payema, Puerto Ayacucho, quien manifestó que venía de loma verde, venía bajando por la quinta los Maniglia, pasaron unos motorizados por ese lugar, luego los pasaron unos policías, y lo hicieron tirar contra el piso y soltaron unos disparos, y decían que él robó una muchacha, y los vecinos de ese lugar lo querían golpear, luego lo llevaron preso porque supuestamente había robado la chama.
El Fiscal y a defensa no formularon preguntas.
A preguntas del Tribunal respondió que él salía de Lomas Verdes, eso fue el día domingo, que iba hacia su casa, que ese día estaba trabajando.
Luego le fe concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que luego de leídas las actas del asunto, observó que el acta suscrita por el funcionario policial que presuntamente vio el hecho, esta acta no dice que en ningún momento su defendido esgrimió un arma blanca, solo lo describe como un sujeto que vestía una chemise verde, pero el observa que su defendido usa una chemise azul, que su defendido está mutilado de una mano, y es el caso que a víctima manifestó que el sujeto la atacó con un arma y a llevó hasta la cercanía del abasto Santa Isabel, que llama mucho a atención que si el funcionario policial observó a un ciudadano sospechoso, porque no siguió al ciudadano para constatar las posibles pretensiones de este, por otro lado también llama la atención que su defendido carece de una mano, y sería difícil amenazar a alguien con una mano y sustraer el bien con a otra mano, que no posee, por lo que solicita las medidas establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga, y tampoco existe peligro de obstaculización, solicita además la prueba dactiloscópica al cuchillo, para determinar quien fue la persona que lo usó. Es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 13 de Junio de 2.010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración rendida por la victima …dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de 10 a 17 años de prisión, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, siendo que este comporta una pena elevada; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, en el cual se ven afectados diferentes bienes tutelados por cuanto se ve amenazada la vida y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario en contra del ciudadano Carlos Luís Pérez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida).-Así se decide.-
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano Carlos Luís Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la realización de un examen dactiloscópico al cuchillo incautado para comparar si este fue manipulado por el ciudadano imputado Carlos Luís Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.407.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS LUÍS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-