REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001434
ASUNTO : XP01-P-2010-001434


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 18-06-2.010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava comisionada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos AMAYA PAREDES ELIEZER JOSUE y AMAYA JUAN MOISES, a quines las Fiscalia Cuarta le precalifico el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 17-06-2.010, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octava comisionada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia,…recibió actuaciones…del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas,…de la aprehensión preventiva de los siguientes ciudadanos AMAYA PAREDES ELIEZER JOSUE…y AMAYA JUAN MOISES…
...el Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano,…
Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos AMAYA PAREDES ELIEZER JOSUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.650.107, natural de Casaca del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 16-11-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, y al ciudadano AMAYA JUAN MOISES, Indocumentado, natural de Casaca del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 21-10-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olinda Maria Amaya y de Juan Moisés Ramírez, residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 16-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos AMAYA PAREDES ELIEZER JOSUE y AMAYA JUAN MOISES. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de precalifico el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Octava en Comisión de la Cuarta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: AMAYA PAREDES ELIEZER JOSUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.650.107, natural de Casaca del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 16-11-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero, cerca del mercar, sector coviaguar, frente de la cancha, de esta ciudad, quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si y expuso: yo trabajo es con hamburguesas de noche y resulta que en la noche se me apareció un muchacho cambiándome 8 pantalones por unas hamburguesas, luego se me aparecieron los PTJ, pidiéndome los pantalones, nunca hemos estado en estos problemas, y me a costado mucho por que es verdad que no.
En este estado pregunto la Juez ¿Usted conoce a la persona que le dio los pantalones’; yo lleve a la PTJ, a la casa de la persona, a el le dicen es machuca, o sea yo lleve a la PTJ, el me presto una bombona una vez, ¿donde vive esa persona ‘la sabanita, hacia la alcabala una residencia, la PTJ, cuando llego no estaba el en la casa, ¿usted no le pregunto a el ciudadano Machuca de donde era esa mercancía? ellos nunca dicen la verdad, yo dije voy agarrar esa ganga, ¿ cuanto le debía a su primo?: 400 bolívares, ¿donde queda su negocio?; en la redoma del hospital, Es todo.
Seguidamente se hace ingresar a la sala al ciudadano AMAYA JUAN MOISES, Indocumentado, natural de Casaca del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 21-10-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olinda Maria Amaya y de Juan Moisés Ramírez, residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que NO.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “....Revisadas las actas se puede evidenciad que mis defendidos actuaron de buena fe y que fueron engañados por el ciudadano llamado MACHUCA, también puede observarse que ellos prestaron su colaboración para el esclarecimiento del hecho, mis defendidos son personas honorables, y de reconocida moralidad, y puesto que estamos en la fase investigativa y en el transcurso de la misma se determinara que mis defendidos no son responsables del hecho que hoy se le imputa, es por lo que esta defensa considera que existen formulas alternativas para la prosecución del proceso las cuales son distintas al encarcelamiento, es por lo que solicito se le imponga alguna medida cautelar de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales mis defendidos cumplirán a cabalidad, basándome en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en vista de encontrarnos en la etapa de investigación, además de faltar diligencias por realizar, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejudem.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 16-06-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos AMAYA PAREDES ELIEZER JOSUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.650.107, natural de Casaca del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 16-11-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, y al ciudadano AMAYA JUAN MOISES, Identificado, natural de Casaca del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 21-10-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olinda Maria Amaya y de Juan Moisés Ramírez, residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, consistente en 1.- Presentación CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos AMAYA PAREDES ELIEZER JOSUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.650.107, natural de Casaca del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 16-11-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, y al ciudadano AMAYA JUAN MOISES, Identificado, natural de Casaca del Orinoco, Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 21-10-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olinda Maria Amaya y de Juan Moisés Ramírez, residenciado en el barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 373 y 256.3.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.


Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-