REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001460
ASUNTO : XP01-P-2010-001460



AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 20-06-2.010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Andreína Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano Andris Emilio Escobar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.844, a quien la Fiscalia Cuarta le precalifico la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio Luís David Chirino Gutiérrez; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 20-06-2.010, presentado por la Abg. Andreína Gómez, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, todo ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia,…recibió oficio… procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas,…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIS EMILIO ESCOBAR…
...el Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en el Contra la Cosa Publica (Ultraje Simple)…

Con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Buenos tarde, en mi carácter de Fiscal auxiliar cuarta de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano Andris Emilio Escobar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.844, por la presunta comisión del delito de Ultraje simple previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal. Por lo que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado de autos medidas cautelares de as contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: -Andri Emilio Escobar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.844, natural de puerto ayacucho estado amazonas, profesión u oficio moto taxista, fecha de nacimiento 15-07-1984, de 25 años de edad, hijo de Ana Sofía Escobar (v) y de papá desconocido, residenciado actualmente en la urb. San Antonio de Cari nagua, por detrás de la panadería Rico Pan, calle principal, casa sin número, cerca del mercal ánima del Guayabal, quien manifestó que no desea declarar.-

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Azalia Lugo quien expone: visto y oído lo manifestado por la fiscal y la declaración de mi defendido sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a las medidas cautelares. Es todo

PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Andris Emilio Escobar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.844, Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio Luís David Chirino Gutiérrez.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 19-06-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Andris Emilio Escobar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.844, Por la presunta comisión del delito de de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio Luís David Chirino Gutiérrez, Consistente en 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo a partir de mañana 20-06-2.010, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Andris Emilio Escobar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.844, Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio Luís David Chirino Gutiérrez, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.


Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-