REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001461
ASUNTO : XP01-P-2010-001461
AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 20-06-2010, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Andreína Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE LUIS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.949.459, a quien la Fiscalia Cuarta le precalifico por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio IRIS SAUL RONDON, por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 20-06-2010, presentado por la Abg. Andreína Gómez, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió…procedente de Transito Terrestre N° 32 “Amazonas,…se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS FLORES…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones)…”
En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: “…Buenos tarde, en mi carácter de Fiscal auxiliar cuarta de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano JOSE LUIS FLORES, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio IRIS SAUL RONDON Por lo que solicito Se califique la aprehensión en flagrancia, que se continué por el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado de autos medidas cautelares de as contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: JOSE LUIS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.949.459, natural de San Fernando de Atabapo, fecha de nacimiento 08-03-1968, de 42 años de edad, hijo de Rafael Vargas (f) y de Emilia Flores (f), profesión u oficio electricista, residenciado actualmente en la Urb. El escondido I, sector morichal, casa número 03, al lado de la bloquera Pedro González, quien manifestó que no desea declarar.-
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Azalia Lugo quien expone: visto y oído lo manifestado por la fiscal y la declaración de mi defendido solicito la libertad sin restricciones por cuanto mi defendido no tuvo responsabilidad alguna en el hecho el cual se le esta imputa. Es todo.
SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE LUIS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.949.459, Por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio IRIS SAUL RONDON.-
TERCERO: Se declara SIN lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue Libertad sin Restricciones al ciudadano JOSE LUIS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.949.459 por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio IRIS SAUL RONDON, por cuanto se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente asunto que el hecho no se le puede atribuir al imputado.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE LUIS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.949.459, Por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio IRIS SAUL RONDON, de conformidad a lo establecido en el articulo 248,373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
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