REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001507
ASUNTO : XP01-P-2010-001507
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 28-06-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos Luís Martín Hernández Marcano, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano Emni Gregorio Padrón, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 28-06-2.010, presentado por la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió…actuaciones policiales…Comandancia General de la Policía...de la aprehensión preventiva del ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ MARCANO…
El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito, cometido en perjuicio del ciudadano EMNI GREGORIO PADRON…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien relató los hechos que originaron el presente asunto, acaecidos el día 27JUN2010, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., cuando el ciudadano Luís Martín Hernández Marcano presuntamente se dirigió a la casa de habitación del ciudadano Emni Gregorio Padrón, ubicada en el Barrio Upata, Diagonal al Comando de Tránsito Terrestre, y lo agredió físicamente; por lo cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, tipificó los hechos imputados al ciudadano Luís Martín Hernández Marcano, por el delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y en caso de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido lo interrogó sobre sus datos de identificación, quien se identificó como Luís Martín Hernández Marcano, titular de la cédula de identidad número 14.565.096, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 03SEP1980, de 29 años de edad, de profesión docente, actualmente trabaja Unidad Educativa Ezequiel Zamora, en la Comunidad de Rueda, Municipio Atures, hijo de José Humberto Hernández (v) e Isabel Marcano (v), residenciado en la Avenida, Barrio Upata, Callejón que comunica Con Santa Rosa, casa S/N, tercera casa a mano izquierda, propiedad de la Señora Sandra Saldeño, Puerto Ayacucho, perteneciente al Pueblo Indígena Jiwi, quien manifestó en el día de ayer el ciudadano que aparece como víctima y él , salieron a tomar, entró eso ese señor le quitó prestada una esclava, con la promesa de regresársela cuando lleguen a la casa, al llegar a la casa este señor no le quería devolver la esclava, y coma estaba tomado le arrebató su esclava, y le dio lo golpeó, luego se fue a comerse un perro caliente en la entrada del barrio, más tarde se fue a su casa y observó un alboroto y era que el señor ese estaba en su casa lanzándole piedras a su casa, y le había roto las ventanas y le daño la puerta, por o que llamó a la policía para que metieran preso a ese señor, pero al llegar la policía se lo llevaron preso fue a él y lo trajeron hoy para acá.
Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó solicitó la realización de una inspección en la vivienda de su defendido, para constatar los hechos señalados en su declaración, asimismo manifestó que no se opone a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares, las cuales pide que sean cada 30 días.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS MARTÍN HERNÁNDEZ MARCANO, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano Emni Gregorio Padrón, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 27-06-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por cuanto lo mas ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ MARCANO, consistentes en: 1.-Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
QUINTO: En cuanto a la solicitud de inspección en la vivienda del imputado, solicitado por la defensa, la misma debe ser solicitada ante la representación fiscal, ya quien es el titular de la Acción Penal y lleva el control en la fase de investigación.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ MARCANO, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano Emni Gregorio Padrón, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 256.3.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
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