REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001510
ASUNTO : XP01-P-2010-001510


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 29-06-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…de la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,…de la aprehensión preventiva del ciudadano FREDDY LUGO LOMPREA…
Asimismo, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia,…la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, natural de San José de Fragua, República de Colombia, donde nació en fecha 27/02/1981, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rubén lamprea (V) y Amalia LUGO (V), residenciado en el sector San Enrique, residencia Don Pedro, habitación Nº 4 de esta ciudad, en virtud del Acta de Investigación de fecha 28 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, donde el Detective Fuentes Ronald, siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy, en la unidad P-104 y vehículo particular en las adyacencias del sector Colinas del Aeropuerto, Puerto Ayacucho, dando cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad. Una vez en la calle principal, fuimos interceptados por una ciudadana que solo se identificó como Miguelina Camico, por temor a represalias, manifestó que observó por el sendero del río, cuando un sujeto de contextura delgada, de cabello negro y barba, quien vestía una chemisse de color verde, que se encontraba metiendo un envase de color blanco, un paquete color negro mientras caminaba de manera nerviosa, señalándonos un sendero, que conducía a un área enmontada. Proce4dimos a internarnos en el área donde al caminar aproximadamente cien metros, observamos a una persona del sexo masculino con características muy similares a la aportada por la prenombrada ciudadana, quien se encontraba semi – sentado, ocultando colocando entre la maleza y ramas, un objeto el cual no se pudo precisar, motivo por el cual se procedió con la seguridad del caso, a cercarnos e identificarnos como funcionarios y al darle la voz de alto. Donde una vez sometido dicho ciudadano quedó identificado el mismo como FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, natural de San José de Fragua, República de Colombia, donde nació en fecha 27/02/1981, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rubén lamprea (V) y Amalia LUGO (V), residenciado en el sector San Enrique, residencia Don Pedro, habitación Nº 4 de esta ciudad, seguidamente se le solicito al ciudadano que expusiera el contenido de los bolsillo de su ropa, manifestando no poseer ningún objeto o armas entre estas, acto seguido se ubicaron dos testigos y luego de revisar el perímetro se encontró junto a una piedra de gran tamaño, en material sintético de color negro, se pudo observar que se trataba de una bolsa de basura, la cual presenta los bordes inferiores irregulares, donde al ser abierta se pudo constatar que en la misma se encontraba contenido, un envase de material sintético de color blanco, en forma de garrafa para transporte y almacenamiento de líquido, el cual presenta un corte en forma cuadrado, de izquierda a derecha, donde al ser alzada dicha lamina de material sintético se aprecia, un envoltorio de forma cuadrada, cubierto de material sintético a su vez revestido en cinta adhesiva de color traslucido, presuntamente droga, de seguidas se le informó al ciudadano en cuestión que estaba detenido, luego se les leyeron sus derechos. seguidamente la representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PESICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por lo antes expuesto solicito en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ventile el presente asunto por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 ejusdem y se decrete medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el 250, 251 y 252 ejusdem. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados de manera individual acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, natural de San José de Fragua, República de Colombia, donde nació en fecha 27/02/1981, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rubén lamprea (V) y Amalia LUGO (V), residenciado en el sector San Enrique, residencia Don Pedro, habitación Nº 4 de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó y expuso: “se habla que son 375, son 37 yo lo compre para mi consumo y lo tenía lejos de vivienda para no perjudicar a nadie, eso lo tenía en una bolsa negra con cinta y metido en un tarro, al lado de una matica, lo tengo para mi consumo porque no le hago mal a nadie y no fumo cigarrillo, lo utilizo para mi trabajo de agricultor y pescador”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes hizo preguntas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “una vez leídas las actuaciones y escuchadas la exposición fiscal invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presunción de inocencia, y en conversación sostenida con mi defendido este me comunica que en dicho procedimiento no hubo la presencia de testigos, que el se percató de que los funcionarios llamaron a una persona y este se negó, lo que hace presumir que el procedimiento viciado por tal motivo y en vista de que existen elementos que investigar solicito muy respetuosamente medidas de presentación cada 8 días, es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 08 de Mayo del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a la declaración de la ciudadana MIGUELINA CAMICO, quien manifestó: que observó por el sendero del río, cuanto un sujeto, de contextura delgada, de cabello negro y barbar, quien vestía una Chemisse de color verde, que se encontraba metiendo en un envase de color blanco, un paquete color negro, mientras caminaba de manera nerviosa, señalándonos un sendero que conducía a una área en montada… … Esta la declaración del también testigo DIAZ MONTILLA EVADNE, quien manifestó: …se me acercaron dos funcionarios de este cuerpo policial, donde me preguntaron se le podía servir de testigo, en un procedimiento que tenían, con la detención de un señor que vestía una chemise color verde y que tenía droga dentro de un envase color blanco, que estaba dentro de una bolsa color negro…, con lo manifestado por otro de los testigos ROSALES SALAZAR YUDIMA DEL VALLE, quien manifestó:…se me acerco un funcionario de este cuerpo policial, quien me dijo que le sirviera de testigo, en la detención de un señor que tenía una chemise color verde y que tenía droga en una bolsa negra… Dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 6 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión es un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se Decreta La Calificación De Aprehensión en Flagrancia, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PESICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY LUGO LAMPREA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.616.565, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PESICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-