REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000039

Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Alberto José Aguilera Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.653.339, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. Ana Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.453 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.296, contra de la Sociedad Mercantil SERGEMAN 2019 C.A, domiciliado Carreta 19 entre 7 y 8, Centro Madre María local 1, al lado del centro de comunicaciones CANTV., Barquisimeto, estado Lara, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, recibido por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 07de junio 2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:

PRIMERO: En el libelo de la demanda, no se especifica con exactitud la fecha del inicio y terminación de la relación laboral del demandante, en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte actora que señale las fechas exactas en la cual el ciudadano Alberto José Aguilera Cabello, identificado en autos, inició y culminó su relación laboral con la parte demandada.

SEGUNDO: En el libelo de la demanda, no se especifican los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la Sociedad Mercantil SERGEMAN 2019 C.A, en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte actora que señale los datos solicitados de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artìculo123, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En el libelo de la demanda, no se indica el domicilio del demandante, siendo este un requisito expresamente señalado en el artículo 123, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto solo se señala el domicilio procesal a efectos de realizar la notificación, en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte actora que indique el domicilio del demandante de conformidad con el artículo y numeral antes mencionado.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días del mes de junio del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA


ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ