REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2008-6676, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:

DEMANDANTE: ABDOU AL ASSAD MAJOL, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.480

APODERADO JUDICIAL: HERNAN ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277

DEMANDADO: MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA E IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.560.298, V-8.904.996, V-8.947.708 y V-8.947.707, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: CARLA REYES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.050

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

La presente causa se inició en fecha 01 de julio de 2008, por virtud de demanda que por retracto legal arrendaticio planteara el ciudadano Abdou Al Assad Majol, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.480, asistido por el profesional del derecho Hernán Tomás Zamora Vera, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, en contra de las ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA e IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.560.298, V-8.904.996, V-8.947.708 y V-8.947.707, respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas, emplazándolas para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones efectuadas. En esta misma fecha se acordó la apertura de un cuaderno de medidas, a razón de la solicitud de la parte actora, de medida preventiva de “prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de las demandadas”. Para lo cual este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de las demandadas, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de llevar a cabo la ejecución de la referida medida, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, según oficio N° 2008-241.
En fecha 09 de julio de 2008, quedaron citadas las ciudadanas Maura Antonia Zapata de Maestre, Amara Del Valle Maestre Zapata e Irama Coromoto Maestre Zapata, según diligencia efectuada en esta misma fecha, por el alguacil de este Tribunal (vueltos de los folios 203, 204 y 205).
En fecha 15 de julio de 2008 (folio 228), el abogado Hernán Zamora Vera, consignó copia certificada del poder debidamente autenticado el cual le fue otorgado por el ciudadano Abdou Al Assad Majol y solicitó la citación por carteles de la demandada Diva Leonor Maestre Zapata, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2008, mediante diligencia el abogado Hernán Zamora Vera, trajo a los autos escrito de consignación de canon de arrendamiento o mensualidad que efectuara el demandante ABDOU AL ASSAD MAJOL, por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE así como copia del auto de admisión de ese Tribunal de fecha 09 de julio de 2008; con el objeto de demostrar el estado de solvencia en que se encuentra su representado.
Riela al folio 239, auto mediante el cual éste Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2008 (f. 291), se ordenó aperturar la pieza II, en virtud de que la pieza N° I se encontraba en estado voluminoso y se hacía dificultoso su manejo.
En fecha 30 de julio de 2008 (f. 244), el apoderado judicial de la parte actora abogado Hernán Zamora Vera, consignó el ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 29 de julio de 2008, para dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 04 de agosto de 2008, consignó un ejemplar del diario “El Nacional” correspondiente al día 2 de agosto de 2008, en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado a la demandada Diva Leonor Maestre Zapata.
En fecha 05 de agosto de 2008 (f. 248), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección de la demandada Diva Leonor Maestre Zapata y procedió a fijar el cartel de citación.
Al folio 249, riela diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual el abogado Hernán Zamora Vera, solicitó se le designara defensor judicial a la demandada Diva Leonor Maestre Zapata, en virtud de que la misma no ha comparecido a darse por citada.
En fecha 06 de octubre de 2008 (f. 250), se dictó auto mediante el cual se designó al abogado Oscar Alfonzo Covo, como defensor judicial de la demandada Diva Leonor Maestre Zapata, se libró boleta de notificación.
En fecha 09 de octubre de 2008 (f. 253), quedó notificado el abogado Oscar Alfonzo Covo, y el 10 de octubre de 2008, fue juramentado por este Tribunal como defensor judicial de la demandada Diva Leonor Maestre Zapata, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificarle que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debería dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2008, quedó debidamente notificado el abogado Oscar Alfonzo Covo.
En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Carla Reyes Ramos, apoderada judicial de las demandadas Maura Antonia Zapata Puerta, Amara del Valle Maestre Zapata, Yrama Coromoto Maestre Zapata y Diva Leonor Maestre Zapata, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Oscar Alfonzo Covo Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.725, en su carácter de defensor judicial de la demandada Diva Leonor Maestre Zapata, consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2008, el profesional del derecho Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mayra Maestre Zapata y José Gregorio Maestre Zapata, consignó escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem.
En fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Hernán Zamora Vera, promovió escrito de pruebas y el Tribunal se pronunció sobre las mismas el 22 de octubre de 2008 (f. 312 al 314).
En fecha 28 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Carla Reyes Ramos, consignó escrito de pruebas y el Tribunal se pronunció sobre las mismas el 30 de octubre de 2008 (f.319 al 321).
El 04 de noviembre de 2008, quedó vencido el lapso probatorio y la causa entró en el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2008 (f. 332), se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la sentencia en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba decidiendo causas que entraron con anterioridad en sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta operadora de justicia procede como a continuación se expresa, haciendo saber previamente que la Resolución N° 2010-001, de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone que por motivo del plan nacional de ahorro eléctrico y por razones de interés nacional se implementó la reducción del horario laboral, que la misma influyó notablemente en el rendimiento y eficaz avance en las labores jurisdiccionales que corresponden a este Tribunal de múltiple competencia, a las que se suma también las funciones de Registro Mercantil, razones por las que el presente fallo se emite fuera del lapso de diferimiento ya planteado, y lo hace en los términos siguientes:
En su libelo la parte actora expresó que:
1) Propone la demanda de retracto legal arrendaticio contra las ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MASTRE ZAPATA, en su condición de arrendatario desde el año 1984 de un inmueble conformado por un (01) local comercial constante de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156mts2), distribuido en un salón para comercio y un (1) baño, construido por paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, ubicado en la avenida Orinoco frente al Banco de Venezuela de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con el objeto de obtener la resolución judicial del contrato de venta efectuada, a su decir, en forma aparente, ficticia y/o simulada por las indicadas ciudadanas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 28 de diciembre de 2007; que no fue notificado de la enajenación del inmueble del cual es arrendatario, tal como lo preceptúan los artículos 1547 del Código Civil y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
2) Que se entiende por derecho de retracto legal arrendaticio la facultad del inquilino de subrogarse al tercero que haya adquirido el inmueble vendido y sobre el cual tenía derecho de preferencia, y que le asiste el derecho de retracto legal arrendaticio, tras cumplir acumulativamente las tres condiciones para su ejercicio: a) tener mas de dos (2) años como arrendatario; b) estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, satisfaciendo las aspiraciones del propietario y c) que el inmueble detentado por él como arrendatario, está individualizado del resto de la edificación al cual se hallaba integrado, lo cual hace posible el ejercicio del derecho de retracto legal frente a la venta global del edificio, constituido por dos (2) locales comerciales debidamente individualizados; Al efecto solicitó, que la demanda de retracto legal arrendaticio fuese tramitada por el procedimiento breve.
3) Que por las razones expuestas, es que demanda a las ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, para que en su condición de vendedora y arrendadora, la primera y compradoras a partes iguales, las últimas, del local objeto de la demanda, y que ocupa el suscrito Abdou Al Assad Majol con el carácter de arrendatario desde el año 1984, convengan, o en su defecto sea declarado en lo siguiente: Primero: que se le ha violentado el derecho preferente de adquirir el inmueble del cual es propietario e individualizado del resto de la edificación al cual se hallaba integrado, conformado por un local comercial, distribuido en un salón para comercio y un baño constante de ciento cincuenta y seis metros (156,oo mts2), ubicado en la avenida Orinoco frente al Banco de Venezuela de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de no habérsele notificado por la propietaria Maura Antonia Zapata de Maestre de la venta del mismo; a los fines de ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Que se subrogue al suscrito ABDOU AL ASSAD MAJOL, en la posición o lugar de las compradoras o terceros adquirientes AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, previo el pago del precio en igualdad de condiciones que entregaron a MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, así como los gastos de contrato que se pudieron ocasionar por la venta del local comercial distinguido con la letra “A”. Tercero: Que la sentencia sirva de título de propiedad al suscrito Abdou Al Assad Majol, previo el pago del precio de sesenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 67.241,37) monto que pagaron las codemandas AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, por la compra pura y simple del local comercial distinguido con la letra “A” del cual es arrendador en el momento y/o oportunidad que el Tribunal disponga, y a tales efectos solicitó al Tribunal ordene el registro de la sentencia en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Atures del estado Amazonas.
4) Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívar fuerte con treinta y siete céntimos (Bs. 67.241,37), cuya cantidad –según el actor- se obtiene de dividir la cantidad de la venta total del inmueble conformado por dos (2) locales comerciales debidamente individualizados de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), entre la cantidad de superficie de construcción de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232,00 mts2), lo que suministra el costo del metro cuadrado de construcción a cuatrocientos treinta y un bolívares fuertes con cero tres céntimos (Bs. 431,03) y al ser multiplicado por la cabida del local comercial distinguido con el N° 49 A de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156,00 mts2) da como resultado la cantidad de sesenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares fuertes (Bs. 67.241,00), monto que pagaron las codemandadas por el local comercial distinguido con el N° 49 A, constante de un (01) salón para comercio y un (1) baño, el cual mide ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156,00 mts2), construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, ubicado en la avenida Orinoco frente al Banco de Venezuela de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Por su parte, las accionadas a través de su apoderada judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición legal de admitir la acción propuesta contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que engloba no solo el aspecto objetivo que se desprende a simple vista de su lectura y que va referido a la forma en que se realice la enajenación o transferencia de la propiedad del inmueble, sino que además presupone la existencia del aspecto subjetivo que permita a quien enajene o transfiera la propiedad, la cualidad y capacidad suficiente para realizar el referido acto jurídico, es decir, supone la norma, en concordancia con los artículos 43 y 48 ejusdem, que el acto o negocio jurídico que necesariamente da origen o pueden dar origen al retracto legal no es si no la enajenación por cualquier forma de propiedad del bien; los actos de disposición sobre los bienes no pueden ejercerlos sino quienes sean propietarios de los mismos, en el caso de autos, como lo afirma el propio actor, el propietario del bien no es otra que la sucesión Maestre, de la que, si bien forma parte la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA PUERTA, no es la única sucesora, sino también sus hijos DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSE GREGORIO MAESTRE ZAPATA, todos habidos dentro del matrimonio con EDMUNDO MAESTRE. Así mismo alegó que:
1) El accionante pretende subrogarse en los derechos de las ciudadanas DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA e YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, ejerciendo para ello “una demanda de retracto legal arrendaticio” que legalmente asienta en los artículos 43 y 47 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Que el accionante fundamenta su acción alegando que la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA PUERTA había dado en venta “perfecta e irrevocable” a sus hijas DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA e YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, un inmueble propiedad de la primera, del cual era arrendatario el accionante ABDOU ASSAD MAJOL, afirmando en su libelo de demanda, que el era arrendatario de un local de comercio que formaba parte de un inmueble conformado por dos locales de comercio;
3) Que el accionante pretende que su condición de arrendatario se ubique como un comunero mas, con derecho a heredar vía mortis causae al ciudadano EDMUNDO MAESTRE, - quien reconoce y afirma en su libelo- estaba casado con MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, y para el momento en que ésta da en venta los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que en parte ocupa el accionante, a otras comuneras, su esposo había muerto;
4) Que si bien es cierto que la ley establece unas condiciones acumulativas para que el arrendatario ejerza el retracto legal arrendaticio que son las establecidas en el artículo 42 del dispositivo especial antes referido, es decir: a) que el arrendatario tenga mas de dos (2) años arrendado; b) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; c) que satisfaga las aspiraciones del propietario, es decir que proceda al pago del inmueble en las condiciones en que debió serle ofrecido el mismo y e) que no se le hubiere hecho la debida oferta; es también requisito fundamental para que proceda el ejercicio de retracto legal arrendaticio, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el propietario del inmueble lo hubiese vendido de manera individualizada, pues si el inmueble arrendado forma parte de una propiedad mayor y ésta es enajenada en su totalidad, es decir, éste fue enajenado o transferido en forma global como señala la norma, no procede el ejercicio del retracto legal por parte del arrendatario.
5) Que la prohibición legal de admitir la acción propuesta contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes referido y transcrito, engloba, no solo el aspecto objetivo que se desprende a simple vista de su lectura y que va referido a la forma en que se realice la enajenación o transferencia de la propiedad del inmueble, sino que además presupone la existencia del aspecto subjetivo que permita a quien enajene o transfiera la propiedad, la cualidad y capacidad suficiente para realizar el referido acto jurídico; que los actos de disposición sobre los bienes no pueden ejercerlos sino quienes sean propietarios de los mismos, en el caso de autos, como lo afirma el propio demandante, el propietario del bien no es otra que la sucesión Maestre de la que, forma parte la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA PUERTA y sus hijas DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSE GREGORIO MAESTRE ZAPATA;
6) Que el bien pertenece a la sucesión MAESTRE, como se desprende del documento de propiedad que acompañaron en original marcado con la letra “J”, así como de documento “certificado de construcción” que acompañaron en original marcado con la letra “K”, y que se produjo existiendo el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA y a EDMUNDO MAESTRE.
7) Es por ello que solicitaron a este Tribunal se declare con lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la inadmisibilidad de la acción por existir prohibición legal expresa para intentar la demanda y como consecuencia se declare sin lugar la acción propuesta con todas las consecuencias de la ley, inclusive la condenatoria en costas del demandante; igualmente solicitaron se levantara la medida cautelar impuesta sobre el bien.
Así las cosas, y planteada la litis corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre las defensas perentorias opuestas por las demandadas, lo cual se hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
De las actas procesales se evidencia que la abogada Carla Reyes Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.050, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con lo establecido e el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:
Alegó la abogada de la parte demandada, en relación a la cuestión previa opuesta lo siguiente:
“…Oponemos para que sea resuelta en la definitiva, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición legal de admitir la acción propuesta, ya que como antes indicamos, consta en el documento acompañado por el mismo accionante a su libelo, que la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE le vendió a las ciudadanas DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA e YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, el inmueble del cual, afirma el propio accionante ser arrendatario parcialmente, ya que éste está conformado por dos (2) locales comerciales, como es lógico, al prohibir, de manera indubitable, el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el ejercicio del retracto legal arrendaticio cuando la enajenación o transferencia se haga en forma global en los casos en que el inmueble arrendado bien sea vivienda, oficina o local, forme parte del inmueble objeto de dicha enajenación o transferencia, no debió nunca haber sido admitida la demanda por existir prohibición legal de admitir lo que es el objeto de la pretensión del accionante; es decir, el retracto legal…”
En este orden de ideas se tiene que, el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
De la norma antes transcrita se observa que el retracto legal, no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste. De admitirle lo contrario, se materializaría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble – de forma global- por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupan. De este modo y para proteger el derecho del arrendador, el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa que la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, dio en venta a las ciudadanas DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA e YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, “un (1) inmueble edificio constituido por dos (2) locales comerciales, según consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el N° 35, folios 133 al 137, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2007; dicha edificación se encuentra distinguida con el N° 49, la cual se encuentra ubicada en la avenida Orinoco, frente al Banco de Venezuela, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Dicha edificación tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232.00 mts2) y de la cual el local “A” construido por paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, que consta de un (1) salón para comercio y un (1) baño el cual mide CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 mts2) y el local “B” está construido por paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento; que consta de un (1) salón para comercio y un (1) baño, el cual mide SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76mts2), las cuales forman parte de la edificación distinguida con el N° 49, los cuales construyó en un lote de terreno de su propiedad, por compra que realizó al Concejo Municipal en fecha 06 de marzo de 1974, bajo el N° 3, folios 7 y 8 vuelto del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Primer Trimestre, constante de doscientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y ocho céntimos (232,78mts2), cuyas medidas y linderos son: Norte: con 17.10 mts2 casa y solar de Miguel Zapata; ESTE: Con 16,10 M. terrenos municipales; SUR: Con 13,20 m. casa y solar Manuel Milano; OESTE: con 15,10 m acera de avenida Orinoco. La edificación objeto de la presente medida se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 17.00 m., con local comercial de Maura Antonia Zapata; SUR: 13.10 m local comercial; ESTE: 16.00 m. con el Liceo Ferrari y OESTE: 15.10 M con acera avenida Orinoco”.
Asimismo, se aprecia que la parte demandante, ocupa el local comercial distinguido con la letra “A”, constante de 156 mts2, distribuido en un salón para comercio y un (1) baño, tal como se desprende de la afirmación contenida en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento cursante al expediente (folio 31 primera pieza) celebrado entre la ciudadana MAURA ANTONIA DE MAESTRE y el ciudadano ABDOU ASSAD MAJOL.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que la parte demandada en el presente juicio, enajenó la globalidad del inmueble en el cual el ciudadano Abdou Assad Majol, tiene arrendado un local comercial, a saber el identificado con la letra “A”, constante de 156 mts2, lo que representa una parcialidad del inmueble, y es claro y evidente que ello se contrapone a la venta efectuada en forma total o global. Ante esta situación, resulta evidente para este Tribunal que opera la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por cuanto no procede el retracto legal arrendaticio. Así se decide.
Así las cosas se observa que en el caso bajo análisis, el actor, en su condición de arrendatario del inmueble, objeto de la demanda de retracto, continúa detentando los derechos conforme al contrato de arrendamiento primigenio, pues los nuevos adquirientes del inmueble se subrogan en la posición del arrendador, lo cual no implica la extinción del contrato de arrendamiento, al contrario, el accionante persiste en su condición de arrendatario hasta que, por las causales establecidas en la ley, se extinga su contrato. Así se establece.
Respecto a la tercería planteada en la presente causa, se observó que en fecha 15 de octubre de 2008, intervinieron voluntariamente como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSE GREGORIO MAESTRE ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.921.676 y V-8.948.905 respectivamente, quienes a su decir intervienen para adherirse a la actuación de las demandadas y ayudar a vencer en el proceso; al efecto manifiestan los terceros intervinientes tener interés actual en las resultas del juicio, a razón de que se podría ver lesionado el acervo patrimonial hereditario del cual son comuneros con las demandadas, y por tanto, lesionados sus derechos hereditarios, al ser todos ellos integrantes “de la Sucesión Maestre ab intestado”.
Para los efectos de la intervención presentada, alegan los terceros intervinientes, que la demanda nunca debió ser admitida ya que el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “prohíbe de manera expresa e indubitable” el ejercicio de la acción de retracto legal inmobiliario o arrendaticio, cuando la venta que pudiera dar tal derecho al arrendatario fuera por un inmueble en forma global, si el arrendatario solo ocupa parte de el.
Al efecto, esta servidora observa: el artículo 49 de la mencionada ley, no contiene la prohibición expresa de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, pues lo que determina la comentada norma, es que será improcedente en los casos de enajenación global, ya que el ejercicio de la acción, per se no puede nuca ser limitado por la normativa vigente ya que ello implicaría el menoscabo del ejercicio de la acción al cual tienen derecho todos los justiciables. Así se establece.
No obstante, quedó establecido supra que ciertamente en el caso de autos, la venta realizada fue hecha de modo global y no parcial, razón por la cual, se declara CON LUGAR la intervención voluntaria que en este proceso presentaron los ciudadanos MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA y JOSE GREGORIO MAESTRE ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.921.676 y V-8.948.905 respectivamente, por las razones aquí indicadas. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.480, asistido por el profesional del derecho HERNAN ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, en contra de las ciudadanas MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA E IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.560.298, V-8.904.996, V-8.947.708 y V-8.947.707, respectivamente, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de junio de 2010. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Abog. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

Abog. Zaida Mendoza

Exp. N° 2008-6676
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