REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de junio de 2010
200° y 151°

Vista la interposición del recurso de amparo constitucional, realizada por el ciudadano HUGO ALI URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.460; asistido por los abogados MAGNO BARROS y OSCAR COVO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.945.429 y V-12.628.094, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.607 y 121.725, respectivamente, mediante el cual denuncian ciudadano PLINIO JOSE GRATEROL DELGADO, titular de la cédula de identidad numero V- 11.058.203, por la presunta violación de los artículos 49, 57, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, se procede a continuación, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por el supuesto agraviado, se ha podido evidenciar, que se denuncia como fundamento fáctico de la presente acción la supuesta actuación del ciudadano PLINIO GRATEROL, de impedir al quejoso en amparo, la salida al aire de un programa radial, del cual el agraviado es “productor” y cuya “transmisión” había convenido, a su decir, mediante contrato escrito con el agraviante como propietario y director de la emisora radial “IMPACTO”, actuación que califica el accionante como violatoria de su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, de su derecho a la libre expresión, contemplado en el art 57 del mismo texto, de su derecho a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, contemplado en el artículo 112 ejusdem, mencionando también; que se le ha violado su derecho al trabajo contemplado en el articulo 87 constitucional, al aducir que por su condición de productor nacional independiente, es su medio de ocupación productiva, lo que le proporciona una existencia digna y decorosa.

Al respecto se tiene que, nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7, las reglas relacionadas con la competencia en esta materia, señalando que:

“… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

De lo anterior se infiere, que deben conocer de estas acciones los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la naturaleza de las violaciones denunciadas.

En el presente asunto, si bien es cierto que el quejoso en amparo constitucional, delata la violación de ciertos derechos de naturaleza mercantil, como el denunciado contenido en el articulo 112, o de naturaleza civil, como el contenido del articulo 57 constitucional o el mismo derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ejusdem, también es cierto y evidente que ha denunciado en el mismo escrito contentivo de la acción ejercida, la violación de su derecho al trabajo, lo cual es materia exclusiva y excluyente de la jurisdicción laboral, y cuyo conocimiento es ajeno a este órgano jurisdiccional, por lo tanto, no compatible con la naturaleza civil atribuida a este Tribunal.

En materia de doctrina normativa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables para la determinación de la competencia, contenidas las mismas en sentencia numero 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual establece:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación de derechos de contenido civil y mercantil, cuyo conocimiento corresponde, por la naturaleza afín, al conocimiento de este despacho; sin embargo, se advierte que ha sido denunciado en la misma solicitud, la violación de otro derecho de naturaleza estrictamente laboral, como lo es el del derecho al trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal distinto a este, conforme a lo establecido en los artículos 29 ordinal 3° y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Así las cosas, no hay dudas, de que la parte accionante de la presente acción de amparo ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos constitucionales presuntamente violados, se corresponden a naturalezas distintas entre sí y respecto de este Tribunal, por cuanto resulta incompetente por la materia en relación a la protección que aspira el quejoso, para ese derecho particular, distinta a la materia civil y mercantil, también denunciada como infringida en el mismo recurso. Al respecto se advierte: Ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que el vicio de inepta acumulación produce la inadmisibilidad de la demanda, ello consta de sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, Nro. 1.083, caso PERFUMERIA TAURO, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual en una de sus partes establece:

“…En efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, y cuyo conocimiento -por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes (ciudadanos, ex artículo 2, órganos judicial ex artículo 4 de la Ley especial, órganos administrativos ex artículo 5, respectivamente)- corresponde a tribunales diferentes de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La circunstancia que se describió determina una inepta acumulación a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que aquellas, en razón de la materia o del grado, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que la demanda de amparo que interpuso la quejosa resulta inadmisible por inepta acumulación. En consecuencia, confirma, la decisión que fue objeto de apelación que emitió, el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, pues por una parte el quejoso solicita se resguarde su derecho a la defensa, a la libre actividad económica y a la libre expresión, e igualmente señala la violación de su derecho al trabajo, señalando que el acto lesivo le impide la salida al aire de su programa radial, lo cual tal y como se ha establecido es de naturaleza distinta a la civil y mercantil, tránsito, agrario y bancario que este Tribunal conoce, por lo que resulta manifiestamente incompetente por la materia; de allí que sea inepta e incompatible su acumulación en la misma acción de amparo, tal y como lo ha establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual por ser una actuación prohibida por la ley, veda al juez para admitir la acción de manera clara y categórica.
Con vista de las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HUGO ALI URBINA, asistido por los abogados MAGNO BARROS y OSCAR COVO; en contra del ciudadano PLINIO JOSE GRATEROL DELGADO, todos plenamente identificado supra. Así se decide.

Publíquese, regístrese notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Expediente N° 2010-6842
ACC/ZM/e.@.t.