REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS con sede en Puerto Ayacucho, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6441, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: DENNY MARIA FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.710
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO EMIRO FORERO
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL DE LA CIUDADANA ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA
En fecha 27 de octubre de 2006, se interpuso solicitud de declaración de inhabilitación, de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°17.676.800, planteada ante éste Tribunal por la ciudadana FILGUEIRA DENNY MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.710, asistida por el abogado RICARDO EMIRO FORERO, titular de la cédula de identidad N° 10.922.264, en la que expuso: “…Soy hermana mayor de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, de veintitrés (23) años de edad, que nació en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el 25/08/1983, y es hija de la ciudadana MARIANA FILGUIRA CAMICO, quien falleció en fecha tres de julio del año dos mil seis (03/07/2006)…omissis…mi prenombrada hermana, desde su nacimiento presento problemas de conducta, complicándose cada vez más de tal forma que mi señora madre se vio en la obligación de someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual…omissis…
Iniciado el procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó (i) Librar boleta de citación a la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, para que compareciera ante éste tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación en horas de despacho. (ii) se dispuso que la ciudadana DENNY MARIA FILGUEIRA, parte solicitante, a proveer al Tribunal de una lista contentiva de los nombres y números de cédulas de identidad de familiares y amigos que estuvieren con vida, o en su defecto, de amigos de su familia, indicación de sus direcciones de habitación y medios de pruebas que demostrara el parentesco a los efectos de designar a los cuatro parientes inmediatos que escucharía para formarse un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente la aqueja. Se designó a las profesionales MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ, Psicólogo, titular de la cédula de identidad N° 14.258.232 y a la Psicólogo NILEIDA YESENIA GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-12.628.510, para que examinarán a la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA y rindieran un informe al respecto, ordenándose la notificación para su comparecencia ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa; y por último, la notificación de representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2006, quedó notificada la representación Fiscal (f-13).
En fecha 23 de noviembre de 2006, mediante acta se dejó constancia la no comparecencia de la facultativa NILEIDA YESENIA GONZALEZ CHIRINOS.
En fecha 04 de diciembre de 2006, quedó notificada la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA. (f.15).
En fecha 05 de diciembre de 2006, éste Tribunal mediante acta deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA.
En fecha 05 de diciembre de 2006, mediante diligencia escrita, estampada en autos, la parte solicitante informó sobre la lista de familiares y amigos requerida por el tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el tribunal mediante auto, fijó la oportunidad para la comparecencia de los familiares a ser interrogados.
En fecha 18 de enero de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación de la facultativa MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ y en fecha 19 de enero de 2007, dejó constancia de la no comparecencia de dicha ciudadana.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de que no pudo lograr la notificación del ciudadano JHONATAN JOSE FILGUEIRA, asimismo dejó sentado al vuelto del folio 28, que no pudo notificar a la ciudadana LUNA AUXILIADORA PACE CAMICO, por no ubicar la dirección de residencia de dicha ciudadana.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia que no fue posible notificar al ciudadano LUIS ANTONIO FILGUEIRA.
En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la facultativa MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ.
En fecha 23 de marzo de 2007, mediante diligencia escrita estampada en autos la parte actora, solicitó nueva citación para la comparecencia de los ciudadanos JORGE RODOLFO MAYUARE FILGUEIRA, JHONATAN JOSE FILGUEIRA, LUNA AUXILIADORA PACE CAMICO y LUIS ANTONIO FILGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.945.585, 17.676.614, 10.921.046 y 20.721.743 respectivamente ante este Juzgado con el objeto de que sean interrogados por la suscrita Juez, con relación a las condiciones físicas y mentales de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA. Fijándose la oportunidad mediante auto en fecha 26 de marzo de 2007.
En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia ante éste Tribunal de los ciudadanos JORGE RODOLFO MAYUARE FILGUEIRA, JHONATAN JOSE FILGUEIRA, LUNA AUXILIADORA PACE CAMICO y LUIS ANTONIO FILGUEIRA. (f.44)
En fecha 08 de agosto de 2007, la ciudadana Juez Ana Carolina Calderón se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2007, fue juramentada la facultativa NILEIDA YESENIA GONZALEZ. (f.46)
En fecha 13 de agosto de 2007, fue consignado en autos informe médico emitido por la facultativa NILEIDA GONZALEZ.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió escrito emanado del Poder Ciudadano, Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada, del estado Amazonas. En fecha 28 de octubre de 2009, mediante auto se le dio entrada y se anexó al respectivo expediente.
En fecha 20 de enero de 2010, mediante diligencia escrita, estampada en autos, solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos JORGE RODOLFO MAYUARE FILGUEIRA, JHONATAN JOSE FILGUEIRA, LUNA AUXILIADORA PACE CAMICO y LUIS ANTONIO FILGUEIRA. Fijándose mediante auto en fecha 22 de enero de 2010, y se ordenó notificar a la facultativa MAYOLIS SISO, a manifestar su aceptación o excusa para examinar a la ciudadana ERLILY DEL CARMEN FILGUEIRA. Se libró la boleta respectiva.
En fecha 27 de enero 2010, siendo la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano JHONATAN JOSE FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad número V-17.676.614, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo ser su hermano, manifestó que la misma sufre del síndrome de Down; dice que la cuida su hermana DENNY MARIA FILGUEIRA; En la misma fecha oportunidad y hora fijada compareció la ciudadana PACE CAMICO LUNA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad número V-10.921.046, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: manifestó ser hermana de ERILY DEL CARMEN, y que la ciudadana ERILY DEL CARMEN, tiene síndrome de Down, que la cuida su hermana DENNY MARIA FILGUEIRA. Asimismo siendo la oportunidad y hora fijada compareció FILGUEIRA LUIS ANTONIO, quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que son hermanos, que ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, padece de síndrome de Down. Igualmente en esta misma fecha el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JORGE MAYUARE FILGUEIRA ante este juzgado.
En fecha 28 de enero de 2010, mediante auto este Tribunal consideró que debe repetirse la entrevista con la entredicha, en virtud, que fue entrevistada por un Juez distinto a la suscrita, fijándose para el tercer (3er) día siguiente de despacho, con el objeto de que sea interrogada por la suscrita.
En fecha tres (03) de febrero de 2010, compareció la ciudadana ERYLI DEL CARMEN FILGUEIRA, la cual fue interrogada por la ciudadana Juez.
En fecha 03 de febrero de 2010, mediante diligencia la ciudadana DENNY MARIA FILGUEIRA, consignó partidas de nacimientos en original de los ciudadanos LUNA AUXILIADORA PACE, JHONATAN JOSE FILGUEIRA y LUIS ANTONIO FILGUEIRA, para ser agregados a los autos.
En fecha cinco (5) de marzo de 2010, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la facultativa MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ. En fecha 08 de marzo de 2010, mediante acta se dejó constancia que no compareció dicha ciudadana en la oportunidad fijada por éste Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2010, fue juramentada en la presente causa la Psicólogo MAYOLIS DEL CARMEN SISO SANCHEZ.
En fecha 17 de marzo de 2010, fue consignado Informe Psicológico de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, suscrito por la Psicóloga MAYOLIS SISO, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 16 de abril de 2010, éste Tribunal mediante auto ordenó la comparecencia del ciudadano JORGE MAYUARE FILGUEIRA, con el objeto de ser interrogados por el Tribunal sobre las condiciones físicas de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, y siendo la oportunidad y hora fijada compareció dicho ciudadano, titular de la cédula de identidad número V-8.945.585, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo ser su hermano, manifestó que la misma es un poco trastornada; dice que la cuida su hermana DENNY MARIA FILGUIERA;
Establecidas las premisas anteriores, se observa que al ser interrogados los familiares y amigos de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUIRA, sobre su condición, y con miras al establecimiento de su posible inhabilitación, éstos expusieron a éste tribunal que la misma padece de síndrome de Down, que habla, que escucha, que camina, y que la cuida su hermana DENNY MARIA FILGUEIRA.
Asimismo, se observa que el informe emitido por la Psicóloga, en fecha 13 de agosto de 2007, diagnostica de manera concluyente que la paciente examinada ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA ; “…presenta enfermedad neurológica desde su infancia, la cual compone deterioro cognitivos, bajo el nivel de independencia y apoyo familiar constante, en otras palabras se observa la perturbación de los procesos intelectuales superiores lo que consecuentemente le lleva a mostrar un funcionamiento general básico, de allí pues, que se considera pertinente la intervención integral por terapia ocupacional, foniatría, neurología, psicopedagogía y acompañamiento dirigido al grupo familiar…” Por otro lado, el informe emitido por la Psicólogo luego de evaluar a la paciente, determina que en la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA presenta: “…retardo mental moderado asociado a padecimiento de síndrome de Down (Tipo Trisomia 21 regular) y retardo del lenguaje expresivo…”
De manera que, al analizar cuidadosamente los autos, se tiene que son contestes los familiares y amigos entrevistados por la suscrita, en que la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, sufre una enfermedad de tipo retardo mental, síndrome de Down; Que ambas facultativas luego de evaluar a la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA emitieron sendas conclusiones en las que determinaron indudablemente la existencia de una enfermedad neurológica desde su infancia que amerita tratamiento médico, igualmente una vez interrogada en el tribunal, se pudo constatar que la misma, no sabe ó no está ubicada socialmente en el tiempo y espacio. Se observó que no sabe firmar, lo cual se evidencia en ella que no se puede valer por si misma.
Así las cosas, se tiene que, la figura de la inhabilitación se aplica en aquéllos casos en que la persona afectada sufra un defecto intelectual que no sea tan grave como para depender totalmente de otras personas, como para dar lugar a la interdicción, pues si el afectado sólo és débil de entendimiento, podrá en cierta medida proveerse sus necesidades por si mismo, requiriendo asistencia de una tercera persona para los actos civiles.
Ahora bien, diferente es el caso de la interdicción porque ella supone la existencia de un defecto intelectual grave, que imposibilita a la persona afectada, para proveer por si misma a todas sus necesidades, lo que incluye los actos civiles. Por ello, la figura de la interdicción civil reviste eminente orden público, ya que el estado, como garante del bienestar de sus ciudadanos está obligado a proveer protección tanto al notado de defecto, como a la sociedad en la cual habita e interactúa el afectado, ya que éste debe ser protegido del resto de la sociedad y viceversa.
De manera pues, que la institución de la interdicción, revestida de orden público, tiene como finalidad ultima y única la protección del individuo, razón por la cual, el Juez civil tiene los más amplios poderes para actuar en ésta materia, en la que a toda costa debe lograrse la protección y el bienestar de la sociedad.
En el caso planteado de autos, se observó que la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA padece un defecto intelectual muy grave, y así es constatado por el personal médico que la examinó. Se observó que dicho padecimiento la afecta de modo permanente, y le impide proveerse a si misma de todas sus necesidades, ocasionándole dependencia total de sus familiares cercanos, quienes la cuidan con esmero.
De manera pues, que esta servidora, haciendo uso de la facultad que concede la ley al Juez Civil para actuar de oficio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento civil, y dando cumplimiento a la responsabilidad social que tiene el estado venezolano, en el marco Constitucional que lo erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia, al tener conocimiento de la presente situación y al haber analizado la situación concreta y graduar la incapacidad observada, considera que lo pertinente és la aplicación al caso concreto, de la figura de la interdicción, desechando en consecuencia, la solicitud de inhabilitación temporal de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA por considerar que se encuentran dados los elementos necesarios para proveer a la figura protectora de la INTERDICCION. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ERILY DEL CARMEN FILGUEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.676.800, domiciliada en el sector Puente Loro, con intersección avenida nueve de diciembre, Municipio Atures, estado Amazonas, y se designa a la ciudadana DENNY MARIA FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad número V-12.173.710, como tutor interino, quien deberá someterse a las condiciones establecidas por el legislador en los artículos 376 y siguientes del Código Civil.
Se ordena seguir formalmente el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) día del mes de junio de dos mil diez (2010). A los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA
Exp. N° 2006-6441
ACC/ZM/Gloria